SAP Barcelona 567/2013, 20 de Diciembre de 2013

PonenteANTONIO RAMON RECIO CORDOVA
ECLIES:APB:2013:15766
Número de Recurso1010/2011
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución567/2013
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN PRIMERA

ROLLO Nº 1010/11

Procedente del procedimiento ordinario nº 729/10

Juzgado de Primera Instancia nº 57 de Barcelona

S E N T E N C I A Nº 567

Barcelona, veinte de diciembre de dos mil trece.

La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por los Magistrados Dª Mª Dolors PORTELLA LLUCH, Don Antonio RECIO CÓRDOVA y Dª Maria Luisa GUZMÁN ORIOL, actuando la primera de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 1010/11, interpuesto contra la sentencia dictada el día 7 de junio de 2011 en el procedimiento nº 729/10, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 57 de Barcelona en el que son recurrentes Doña Dolores y BANCO BANIF, S.A. y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: FALLO: Que desestimando íntegramente como desestimo la demanda formulada por la representación procesal de DÑA. Dolores contra BANCO BANIF, S.A., debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones contra ella formuladas. No se hace expresa imposición de las costas causadas en el presente procedimiento.

SEGUNDO

Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente Don Antonio RECIO CÓRDOVA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento de la cuestión en la demanda

  1. La parte actora comienza precisando en su escrito inicial que la demandante, Dª Dolores, asesorada por la demandada BANCO BANIF, SA, adquirió en febrero de 2007 unos valores de una sociedad desconocida para ella, e inédita en España, de nombre MEINL EUROPEAN LAND, que cotizaba en la Bolsa de Viena (Austria), "porque se le informó de que pese a tratarse de acciones el comportamiento de los títulos era similar al de la renta Fija y se le garantizó, de palabra y por escrito, que sería informada puntualmente de sus movimientos de suerte que pudiera decidir qué hacer en el caso de que las cotizaciones, como ha ocurrido, perdieran valor. La misma operación y bajo las mismas premisas la llevaron después, en abril de 2007, a hacerse con acciones de otra empresa de este ignoto grupo denominada MAINL AIRPOTS INTERNATIONAL".

    Ya desde el primer momento efectuaba la siguiente denuncia: "En este proceso el Banco le ocultó tres cuestiones importantes que tiempo después averiguó mi poderdante: La primera que la colocación debía haber pasado por la Comisión Nacional del Mercado de valores, con la emisión del oportuno folleto registrado, en la medida en que la entidad de crédito estaba aceptando inversiones inferiores a 50.000 # ( art.30 bis de la Ley del Mercado de valores). La segunda, la existencia, a nuestro parecer, de un flagrante conflicto de intereses ya que Banif, no sólo cobraba por la intermediación, sino que lo hacía por la conservación de la inversión; de suerte que si mi representada vendía el primer año, la entidad crediticia no cobraba nada; pero, por el contrario, si mantenía las acciones en propiedad percibía una comisión de mantenimiento o tenencia, de la que no se le había informado. Y la tercera y última, que la sociedad cuyas acciones había adquirido tenía su domicilio social en el paraíso fiscal de Jersey".

  2. Las acciones ejercitadas en la demanda "tienen por finalidad la pretensión: a) de que se declare la nulidad del contrato de gestión asesorada de adquisición de acciones de las compañías MEINL EUROPEAN ÑLAND, y MEINL AIRPORTS INTERNATIONAL celebrado entre la Sra. Dolores y Banif...por estar viciado el consentimiento prestado por mi mandante, y, b) subsidiariamente, que se declare su incumplimiento por la entidad de crédito, al no haber obrado conforme convino, faltando a las obligaciones de información, diligencia y lealtad", con la consecuencia:

    - en el primer caso, del reintegro de las cantidades invertidas, con más intereses, de las que se descontarán las sumas obtenidas por la venta de títulos: "la devolución a la demandante de la cantidad invertida por importe de 300.025,50 #, con más los intereses legales, desde la fecha del valor del adeudo en cuenta, esto es, desde el 9 de febrero de 2007 hasta la fecha del abono en cuenta de la venta por 70.591,57 euros, realizada en catorce de abril de 2010, con más los intereses del remanente que asciende a 3 de mayo de 2010 a la suma de 276.468,53.-# - según detalle producido en el hecho decimocuarto de este escrito- más los intereses de esta suma hasta la fecha de su pago por el banco, por lo que hace a MEINL EUROPEAN LAND. Así como la devolución de la cantidad invertida por importe de 50.000.-# con más los intereses legales, desde la fecha del valor del adeudo en cuenta, esto es, desde el 26 de abril de 2007, hasta la fecha del abono en cuenta procedente de la venta por importe de 24.950.-#, ocurrida el 20 de mayo de 2009, con más los intereses del remanente que asciende a 3 de mayo de 2010 a 31.629,54 # -según detalle producido en el hecho decimocuarto de este escrito- más los intereses de esta suma hasta la fecha de su pago por el banco por lo que hace a MEINL AIRPORTS INTERNATIONAL".

    - y en el segundo caso, del abono de los daños y perjuicios irrogados: "indemnizar los daños y perjuicios causados a l demandante como base la suma de 300.025,50 #, con más los intereses legales, desde la fecha del valor del adeudo en cuenta, esto es, desde el 9 de febrero de 2007 hasta la fecha del abono en cuenta de la venta por 70.591,57, realizada en catorce de abril de 2010, con más los intereses del remanente, lo que en junto asciende a 3 de mayo de 2010 a la suma de 276.468,53.-# -según detalle producido en el hecho decimocuarto de este escrito- más los intereses de esta suma hasta la fecha de su pago por el banco, por lo que hace a MEINL EUROPEAN LAND. Así como la indemnización de los daños y perjuicios tomando como base la cantidad invertida por importe 50.000.-# con más los intereses legales, desde la fecha del valor del adeudo en cuenta, esto es, desde el 26 de abril de 2007, hasta la fecha del abono en cuenta procedente de la venta por importe de 24.950.-#, ocurrida el 20 de mayo de 2009, con más los intereses del remanente, lo que en junto asciende, a 3 de mayo de 2010 a 31.629,54 # -según detalle producido en el hecho decimocuarto de este escrito- más los intereses de esta suma hasta la fecha de su pago por el banco por lo que hace a MEINL AIRPORTS INTERNATIONAL".

  3. Con relación a la acción principal de nulidad contractual afirmaba que el consentimiento prestado por la ahora demandante estaba viciado, y además BANIF violó el art.30 de la Ley de Mercado de valores:

    "Existió error inducido, o engaño doloso, en definitiva, en tanto se le aseguró a la Sra. Dolores la equivalencia de la compra de acciones cuestionada con un FIAMM (Fondo de Inversión en activos del mercado Monetario), que el contacto con el equipo directivo de la compañía era estrecho, que el seguimiento del negocio era importante, que se la avisaría para que pudieran salir al primer revés, dada la liquidez rabiosa del mercado, etc, etc., lo cual a la postre no fue así, sino que el propio Defensor del Cliente respondió a su queja diciéndole que era ella la que debía hacer el seguimiento de su cartera, con lo cual o la habían mentido cuando le entregaron el folleto o después. Si lo primero, la operación sería nula y si lo segundo supondría un incumplimiento punible generador de consecuencias reparatorias.

    Si a lo anterior se añade que el banco tuvo buena cuenta de ocultar dos importantes cuestiones, al menos para ellos: a) que el banco tenía pactado una comisión de permanencia o mantenimiento a la empresa si, y sólo si, las acciones se mantenían por plazo mínimo de un años; y, b) que la sociedad en cuestión tenía su domicilio en el paraíso fiscal de jersey, se comprenderá que el consentimiento prestado estuviera viciado y con él, el contrato... Pues bien, dado que Banif no respetó la Ley desde el momento en que, sin emitir folleto alguno ni pasar por la Comisión Nacional del Mercado de Valores, colocó inversiones inferiores a los 50.000,-# es obvio que el contrato de gestión asesorada de constante merito sería también por ello nulo de pleno derecho por así imponerlo el artículo 6.3 del Código Civil, a cuyo tenor "Los actos contrarios a las normas imperativas y a las prohibitivas son nulos de pleno derecho".

  4. Con relación a la acción subsidiaria de incumplimiento contractual advierte que BANIF se comprometió, y no hizo, a tutelar el interés de la Sra. Dolores, mediante el seguimiento estrecho de la inversión y el suministro puntual de información de manera que ésta pudiera salir antes de que fuera tarde:

    "Lo suyo hubiera sido que el asesor, o quien fuera, hubiera dado cuenta de la marcha del valor a la Sra. Dolores o a su yerno el Sr. Donato, viendo como veía en su pantalla de ordenador, que MEINL EUROPEAN LAND se iba precipitando; primero perdiendo lo ganado, situándose después en el nominal de lo invertido, y finalmente diluyendo la inversión hasta límites inaceptables.

    Sin embargo nada de ello se hizo y de ahí que haya lugar a exigir se declare el incumplimiento del contrato con la indemnización de daños ..."

SEGUNDO

Sentencia de instancia

  1. Comienza por advertir que la relación entre las partes se integra en el ámbito del contrato de gestión asesorada de cartera de valores, definido como "contrato atípico en que la prestación de la entidad gestora...

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