STSJ Comunidad de Madrid 967, 7 de Febrero de 2006

PonenteMARIA ROSARIO GARCIA ALVAREZ
ECLIES:TSJM:2006:967
Número de Recurso6159/2005
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución967
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2006
EmisorSala de lo Social

RSU 0006159/2005 T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2 MADRID SENTENCIA: 00143/2006 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2005 0012696, MODELO: 46050 TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0006159 /2005 Materia: RESOLUCION CONTRATO Recurrente/s: Rosendo Recurrido/s: TRANSPORTE URGENTE TGS SL JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 20 de MADRID de DEMANDA 0000046 /2004 DEMANDA 0000046 /2004 Sentencia número: 143/06-H Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ MANUEL RUIZ PONTONES En MADRID a siete de Febrero de dos mil seis, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 002 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la

Constitución Española , EN NOMBRE DE S.M. EL REY Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL ha dictado la siguiente SENTENCIA en el RECURSO SUPLICACION 0006159 /2005, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. ANTONIO CUESTA SANZ, en nombre y representación de Rosendo , contra la sentencia de fecha siete de junio de dos mil cuatro, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº:

020 de MADRID en sus autos número DEMANDA 0000046 /2004 , seguidos a instancia de Rosendo frente a TRANSPORTE URGENTE TGS SL, parte demandada, en reclamación por DESPIDO, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO

La parte actora ha venido prestando sus servicios para la empresa demandada desde el día 2 de octubre de 2002 con la categoría de mensajero con un salario mensual de 539,36 euros incluida prorrata de pagas.

SEGUNDO

Con fecha de 19 de diciembre de 2003 mediante telegrama comunica al actor lo siguiente "que no habiendo sigo justificada la falta de asistencia a su puesto de trabajo, según se le solicitaba por telegrama de fecha de 12-12-2003, entendemos que cesa voluntariamente en su puesto de trabajo, por lo que procederemos a cursar su baja en esta empresa con fecha de hoy 18- 12-2003. Queda a su disposición la liquidación de habares correspondientes". Doc. Nº 1 demanda.

TERCERO

La empresa requirió mediante telegrama con fecha de 05-12-2003 con acuse de recibo del día 05-12-2003 al actor para que justificara las ausencias de los días 1 a 5 de diciembre de 2003. (Doc. Nº 2 ramo demandada).

Con fecha de 12-12-2003 la empresa requiere mediante telegrama al actor para que justifique las ausencias al trabajo de los días 11 y 12 de diciembre de 2003.

CUARTO

El actor causó baja por enfermedad común el día 11-112-2003 y alta el día 02- 01-2004.

QUINTO

El actor estuvo enfermo desde el día 1 de diciembre al día 8 de diciembre de 2002 se incorporó el día 9 y trabajó hasta el día 10, que cobró la nómina del mes de noviembre, dejó el teléfono móvil en la empresa con anterioridad a estar de baja.

SEXTO

El actor no contestó a los requerimientos de la empresa y justificó su baja aportando los partes una vez dado de alta.

SÉPTIMO

El actor ha venido prestando servicios para otra empresa desde el día 4 de febrero de 2004.

OCTAVO

El actor no ostenta ni ha ostentado cargo representativo de los trabajadores.

NOVENO

La empresa pertenece al Sector de la Mensajería.

DÉCIMO

Se ha celebrado acto de conciliación ante el SMAC.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que desestimando la demanda formulada por D. Rosendo contra la EMPRESA TRANSPORTE URGENTE T.G.S. SL debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos de la demanda.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha veinte de diciembre de dos mil cinco, dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día siete de febrero de dos mil seis para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia ha desestimado la demanda, al considerar que el actor no fue objeto de un despido, sino que causó baja voluntaria en la empresa, pues así se deduce del comportamiento seguido por el trabajador. Disconforme con este pronunciamiento, recurre en suplicación la parte actora, formulando un único motivo que ampara en el apartado c) del art 191 de la LPL , y que se destina a alegar la infracción de lo establecido en el art 54 apartados 1 y 2 a) del ET en relación con el art 49.1 y 55.1 del mismo cuerpo legal , y también con los arts 44 a 49 del Convenio Colectivo Estatal Extraestatutario de Empresas de Mensajería de los años 2003 a 2005 , o los arts 45 a 50 del mismo Convenio del año 1993 .

No se combate, por tanto, el relato de hechos probados que alcanza así el valor de inalterable, constituyendo el mismo la premisa fáctica de la que ineludiblemente debemos partir para resolver la cuestión jurídica que se suscita: si el comportamiento del trabajador puede reputarse como claramente demostrativo de un abandono del trabajo (causa extintiva prevista en el art 49.1.d ET ) , o por el contrario, nos encontramos ante un acto empresarial que constituye un despido.

SEGUNDO

El Tribunal Supremo en sentencia de 21 de noviembre de 2000 se ha ocupado de la materia, reiterando su doctrina en sentencias de 29 de marzo de 2001 y 27 de junio de 2001 , señalando lo siguiente:

"Con carácter general, el negocio jurídico, sobre todo en su modalidad o variedad contractual, se integra, como elemento esencial del mismo, por la voluntad de quien o quienes en el mismo intervienen. Tal voluntad ha de ser exteriorizada o manifestada, a través de signos que permitan conocer su existencia y conseguir el resultado social a que va encaminada. Es necesario por tanto que la declaración sea emitida y que lo expresado sea percibido o perceptible por quien corresponda. La voluntad negocial puede manifestarse, según diferenciación consagrada, de dos maneras:

Una expresa, otra tácita. Hay declaración expresa cuando se utilizan signos, por lo común escritos u orales, encaminados a lograr la percepción de que se habló. Hay declaración tácita cuando su autor no utiliza esos signos explícitos, sino que lleva a cabo un comportamiento o conducta de los que se infiere inequívocamente su voluntad; se habla de declaración tácita, porque no resulta de lo dicho, sino de lo hecho ("facta concludentia").

Nuestro Código civil alude a esta distinción en ocasiones varias. Así, en el art. 999: la aceptación de la herencia puede ser expresa o tácita; es tácita la que se hace por "actos que suponen necesariamente la voluntad de aceptar"; art. 1311: la confirmación de los contratos puede hacerse expresa o tácitamente; se entenderá que hay confirmación tácita,...

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