ATS, 17 de Febrero de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Febrero 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 17/02/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 5074/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 6 DE SEVILLA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

Transcrito por: RRL/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 5074/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 17 de febrero de 2021.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Zurich Insurance PCL Sucursal en España presentó escrito de interposición recurso de casación contra la sentencia dictada el 23 de noviembre de 2017 por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección Sexta) en el rollo de apelación nº 11291/2016, dimanante del juicio ordinario nº 789/2013 del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Sevilla.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación la audiencia provincial referida tuvo por interpuesto el recurso y acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

Mediante escritos presentados en tiempo y forma, las procuradores D.ª Adela Cano Lantero, en nombre y representación de Zurich Insurance PCL Sucursal en España, y D.ª Paloma Agarrado Estupiña, en nombre y representación de Fiatc Mutua de Seguros Generales y Construcciones Díez y Díez Andalucía S.L. se personaron en concepto de partes recurrente y recurrida, respectivamente.

CUARTO

Por providencia de 9 de diciembre de 2020 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión de los recursos.

QUINTO

En fechas 16 y 28 de diciembre de 2020 las partes recurrida y recurrente presentaron escritos de alegaciones.

SEXTO

La recurrente ha constituido el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Construcciones Díez y Díez Andalucía S.L. y Fiatc Mutua de Seguros interpusieron demanda contra la entidad Atosa y contra Zurich Insurance PCL Sucursal en España en la que, en su condición de propietaria la primera y de aseguradora la segunda de la retroexcavadora Daewoo con número de serie 1194, interesaban que las demandadas fueran condenadas solidariamente a abonar a Construcciones Díez y Díez Andalucía S.L. la cantidad de 9.389,48 euros y 9.112,45 euros a Fiatc Mutua de Seguros correspondientes a los daños ocasionados al referido vehículo.

Tales daños serían consecuencia del accidente ocasionado el día 1 de enero de 2013 por el conductor de la cabeza tractora y góndola propiedad de Atosa y asegurado en Zurich Insurance PCL Sucursal en España con quien la actora Construcciones Díez y Díez Andalucía S.L. había contratado el transporte de su retroexcavadora. El accidente consistió en que el transportista inició la marcha para incorporarse a la carretera N-630 y, al girar sobre el salvacuneta, la góndola introdujo las ruedas traseras en la misma y provocó el semivuelco del remolque, por lo que se desplazó la carga de la máquina retroexcavadora, se fracturaron los anclajes e impactó sobre el terreno. Los daños causados a la retroexcavadora se valoraron en 18.501,93 euros, de los cuales Construcciones Díez y Díez Andalucía S.L. abonó 9.389,48 euros y Fiatc Mutua de Seguros 9.112,45 euros.

La demandada Zurich Insurance PCL Insurance Sucursal en España se opuso y alegó su falta de legitimación pasiva por entender que la póliza suscrita con Atosa no cubría el siniestro objeto de autos, pues el mismo habría tenido lugar por la falta de estiba o de trincaje de la mercancía en el remolque, imputable a los trabajadores de la codemandada Atosa.

El Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Sevilla estimó la demanda por entender que no había quedado acreditada la falta de diligencia que se imputaba a la transportista codemandada, por lo que condenó a ambos demandados a abonar a las actoras las cantidades respectivamente reclamadas con los intereses correspondientes que, en el caso de la aseguradora, eran los del artículo 20 de la LCS.

Zurich Insurance PCL Sucursal en España interpuso recurso de apelación ante la audiencia provincial de Sevilla, que desestimó el mismo y confirmó la sentencia de primera instancia. La referida audiencia entendió que la cláusula de exclusión esgrimida por la seguradora estaba contenida en las condiciones particulares del contrato por remisión a las Institute Clauses A 1/1/82 y que, al ser una cláusula limitativa de los derechos de la asegurada Atosa, debería haber sido expresamente suscrita por ella, y ello no habría tenido lugar. En cualquier caso argumentó, al igual que la sentencia de primera instancia, que no había quedado acreditado que el personal de Atosa anclara la retroexcavadora al remolque de forma negligente.

Así, Zurich Insurance PCL Sucursal en España interpone recurso de casación contra la sentencia dictada por la referida audiencia provincial, dictada en el marco de un procedimiento ordinario tramitado por razón de la cuantía en la que ésta es inferior a 600.000 euros. Por consiguiente, el cauce casacional adecuado es el previsto en el artículo 477.2.3º de la LEC, lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional en los términos dispuestos en el Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal adoptado por esta Sala con fecha de 27 de enero de 2017.

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso de casación, al amparo del artículo 477.2.3º de la LEC, se articula en dos motivos:

(i). En el motivo primero alega la infracción del artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo relativa a las cláusulas limitativas de los derechos del asegurado y las cláusulas delimitadoras del riesgo. La parte recurrente aduce que las Institute Clauses A 1/1/82 a que se remitían las condiciones particulares del seguro en relación con la cláusula de exclusión no es limitativa de los derechos del asegurado, sino delimitadora del riesgo, pues dibuja el objeto del contrato y entra dentro de las expectativas razonables del asegurado. También alega que, según el informe pericial por ella aportado, la causa del siniestro sería el incorrecto anclaje o trincado de la retroexcavadora al remolque por parte del personal de la codemandada Atosa.

(ii). En el motivo segundo alega la infracción del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro pues si, de conformidad con lo alegado en el motivo primero, la entidad aseguradora no debe ser condenada a pagar cantidad alguna, tampoco puede ser condenada a los intereses del referido precepto.

TERCERO

Formulado en tales términos, el recurso de casación no puede prosperar por las siguientes razones:

(i). El motivo primero, por incurrir en carencia manifiesta de fundamento por falta de efecto útil del motivo ( artículo 483.2.4º de la LEC). Y es que, con independencia de que la cláusula 4.4.3 de las Institute Clauses A 1/1/82 a que se remitían las condiciones particulares del contrato de seguro suscrito entre Zurich Insurance PCL Sucursal en España y Atosa se considerase como limitativa de los derechos del asegurado o como delimitadora del riesgo, tras la valoración conjunta de la prueba practicada, la audiencia provincial declara expresamente que "en todo caso, [...] no se ha probado por la aseguradora demandada que la retroexcavadora se anclase de forma negligente a la góndola que la transportaba". Por consiguiente, ello sería razón bastante para estimar la demanda entablada.

(ii). El motivo primero, por incurrir, además, en carencia manifiesta de fundamento por alteración de la base fáctica de la sentencia recurrida ( artículo 483.2.4º de la LEC). La parte recurrente parte de la premisa de que, a través del informe pericial aportado, habría quedado acreditada la actuación negligente por parte de los empleados de Atosa lo cual, como ya se dijo en el punto (i), es expresamente negado por la audiencia provincial al valorar que el autor del referido informe pericial no pudo examinar las cadenas de anclaje, que el mismo afirmó que, de no haberse roto las cadenas, el remolque también hubiera podido volcar y que las testificales de los empleados de Atosa, que fueron coincidentes al señalar que el anclaje fue el correcto. Por tanto, lo que pretende la parte recurrente es alterar la valoración de la prueba realizada en la sentencia recurrida, lo cual está vedado al recurso de casación.

(iii). El motivo segundo, por incurrir en falta de justificación del interés casacional, prevista en el artículo 483.2.3º en relación con el artículo 477.2.3º y 3, ambos de la LEC. La parte recurrente no especifica la modalidad de las tres previstas en el artículo 477.2.3 de la LEC es la que ampara la interposición del motivo. En cualquier caso, ninguna de las tres modalidades aparece debidamente justificada.

En primer lugar, no justifica que la sentencia dictada por la audiencia provincial se oponga a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo pues, tal como ha reiterado esta Sala en el Acuerdo de 27 de enero de 2017 ya referenciado y en numerosas resoluciones, para acreditar el interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo es necesario que en el escrito de interposición se citen dos o más sentencias de la Sala Primera o una de Pleno y que, además, se razone cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas, debiendo de existir identidad de razón entre las cuestiones resueltas por las sentencias citadas y el caso objeto de recurso.

En segundo lugar, para justificar el interés casacional por jurisprudencia contradictoria de audiencias provinciales, es preciso invocar al menos dos sentencias dictadas por una misma sección de una audiencia en las que se decida colegiadamente en un sentido y al menos otras dos, procedentes también de una misma sección de una audiencia, diferente de la primera, en las que se decida colegiadamente en sentido contrario. También es preciso que no exista jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la materia.

Nada de lo expuesto se ha hecho en el caso presente.

Finalmente, el precepto invocado lleva más de cinco años en vigor y hay jurisprudencia de la Sala sobre el mismo, por lo que tampoco se acredita esta modalidad.

CUARTO

En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 483.4 de la LEC, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia recurrida, sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos.

Asimismo, según lo dispuesto en el artículo 483.5 de la LEC, contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

La inadmisión del recurso determina que la parte recurrente pierde el depósito para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el artículo 483.3 de la LEC, y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Zurich Insurance PCL Sucursal en España contra la sentencia dictada el 23 de noviembre de 2017 por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección Sexta) en el rollo de apelación nº 11291/2016, dimanante del juicio ordinario nº 789/2013 del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Sevilla.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, quien pierde el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a las partes recurrente y recurridas comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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