STSJ Comunidad de Madrid 1036/2005, 29 de Noviembre de 2005

PonenteMARIA ROSARIO GARCIA ALVAREZ
ECLIES:TSJM:2005:11746
Número de Recurso4331/2005
Número de Resolución1036/2005
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2005
EmisorSala de lo Social

MARIA VIRGINIA GARCIA ALARCONMARIA ROSARIO GARCIA ALVAREZMANUEL RUIZ PONTONES

RSU 0004331/2005

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 01036/2005

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2005 0010862, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0004331 /2005

Materia: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL

Recurrente/s: MOTOR 30 SA

Recurrido/s: Gaspar

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 14 de MADRID de DEMANDA 0001087

/2004 DEMANDA 0001087 /2004

Sentencia número: 1036/05-H

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN

ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ

MANUEL RUIZ PONTONES

En MADRID a veintinueve de Noviembre de dos mil cinco, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 002 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia,

compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el RECURSO SUPLICACION 0004331 /2005, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. MARCOS ANTONIO JIMENEZ ROSADO, en nombre y representación de MOTOR 30 SA, contra la sentencia de fecha veintiocho de febrero de dos mil cinco, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 014 de MADRID en sus autos número DEMANDA 0001087 /2004 , seguidos a instancia de Gaspar frente a MOTOR 30 SA, parte demandada representada por D. JUAN CARLOS GÓMEZ MORENO y asistida por la Letrada Dª. RAQUEL PEÑA FERNÁNDEZ, en reclamación por DESPIDO, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO

El actor, D. Gaspar, ha venido prestando sus servicios desde el 01-03-86 para la empresa MOTOR 30, S.A., del Sector de la Industria Siderometalúrgica, realizando labores de Oficial 1ª y correspondiéndole un salario de 1.136,42 euros mensuales con inclusión de la prorrata de pagas extras, según Convenio.

SEGUNDO

El actor venía desempeñando su labor en el centro de trabajo sito en C/ Alcalá, 546, en las instalaciones de la empresa, concesionaria de la marca de automóviles FORD.

El demandante había de someterse en el desempeño de su labor a las instrucciones que recibía de la empresa y realizaba un horario fijo acudiendo a diario al centro de trabajo, recibiendo para la realización de su actividad los materiales de la demandada y vistiendo mono de trabajo en que figura el nombre de FORD, al igual que ocurre con otros trabajadores de la demandada, que tienen suscrito contrato laboral.

El actor se encontraba de alta como autónomo en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, y presentaba facturas a la empresa para la percepción de su retribución incluyendo el I.V.A.

TERCERO

Por carta de 05-10-2004, cuyo contenido se da por reproducido, la empresa comunicó al actor que a partir de ese mismo día debía dejar de utilizar sus instalaciones y abandonar el centro, alegando para ello su decisión unilateral de aumentar las tarifas que tenían pactadas con la empresa.

CUARTO

El actor no ostenta ni ha ostentado la condición de Delegado de Personal o Miembro del Comité de Empresa.

QUINTO

Presentada por el actor papeleta de conciliación el 27-10-2004, el acto de conciliación tuvo lugar el 15-11-2004, con la conclusión de celebrado sin avenencia.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que estimando la demanda interpuesta por D. Gaspar contra MOTOR 30, S.A., debo declarar y declaro la improcedencia del despido acordado, condenando a la empresa demandada a que readmita al actor en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, con abono de los salarios dejados de percibir, o, en su defecto, a que le pague una indemnización de 31.705,56 euros, así como los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la presente resolución, a razón de los declarados probados, pudiendo ejercitar la demandada su derecho de opción en el plazo de CINCO DÍAS contados a partir de dicha notificación y entendiéndose que opta por la readmisión en el supuesto de no ejercitarlo.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha quince de septiembre de dos mil cinco, dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día veintidós de noviembre de dos mil cinco para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia, previa declaración del carácter laboral de la relación examinada, ha considerado que el cese del actor es constitutivo de un acto de despido improcedente. Disconforme con este pronunciamiento recurre la empresa en suplicación insistiendo en esta sede en la naturaleza civil del vínculo y, por tanto, en la incompetencia de esta jurisdicción para conocer de la controversia planteada. La cuestión suscitada es de Derecho Necesario y afecta al orden público del proceso, razón por la que ha de ser examinada previamente a cualquier otra, con carácter prioritario e incluso de oficio, como se deduce de lo dispuesto en los números 1 y 6 del artículo 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Por tal razón como también ha declarado tanto esta Sala como la del Tribunal Supremo, la misma no está vinculada en forma alguna por las declaraciones fácticas de la sentencia de instancia debiendo formar nuestra propia convicción sobre los hechos analizando prueba directamente y los datos obrantes en autos y sin sujeción a los concretos motivos de recurso.

Por otra parte, también este Tribunal queda vinculado por sus resoluciones anteriores, de tal forma que en el análisis de la cuestión planteada necesariamente debemos partir de las sentencias de fecha 29 de noviembre de 2005 recaídas en los recursos 4306/05, 4300/05, 4282/05, 4328/05, 4326/05 y 4330/05 , en las que nos pronunciamos sobre asuntos idénticos al ahora planteado, en igualdad de condiciones, sin que las eventuales diferencias puedan resultar relevantes para la decisión, pues lo esencial es la naturaleza de la relación contractual examinada y ésta es la misma tanto en aquellos recursos como en éste. Ante la igualdad de circunstancias no podemos dar respuestas contradictorias pues ello daría lugar a decisiones judiciales contrapuestas lo que resultaría incompatible con la lógica e incomprensible para el destinatario...

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