STSJ Murcia 963/2015, 21 de Diciembre de 2015

PonenteABEL ANGEL SAEZ DOMENECH
ECLIES:TSJMU:2015:3128
Número de Recurso169/2015
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución963/2015
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/ADMURCIA SENTENCIA: 00963/2015

ROLLO DE APELACIÓN núm. 169/2015

SENTENCIA núm. 963/2015

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

Compuesta por los Ilmos. Srs.:

D. Abel Ángel Sáez Doménech

Presidente

Dª. Leonor Alonso Díaz Marta

Dª. Ascensión Martín Sánchez

Magistradas

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº. 963/15

En Murcia, a veintiuno de diciembre de dos mil quince.

En el rollo de apelación nº. 169/15 seguido por interposición de recurso de apelación contra la sentencia 225/14, de 8 de julio del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº. 3 de Murcia dictada en el recurso contencioso administrativo nº. 334/13, en cuantía indeterminada, en el que figuran como parte apelante Dª. Fidela, representada por la Procuradora Dª. Susana García Idáñez y defendida por el Abogado D. Santiago Alejo Morales y como parte apelada la Confederación Hidrográfica del Segura, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, sobre baja en MUFACE y alta en el Régimen General de la Seguridad Social; siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Abel Ángel Sáez Doménech, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- Presentado el recurso de apelación referido, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo

nº. 3 de Murcia, lo admitió a trámite y después de dar traslado del mismo a la Administración demandada para que formalizara su oposición, remitió los autos junto con los escritos presentados a Sala, la cual designó Magistrado ponente y acordó que quedaran los autos pendientes para dictar sentencia; señalándose para que tuviera lugar la votación y fallo el 11 de diciembre de 2015.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La sentencia apelada, desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª. Fidela contra la resolución del Secretario General Técnico, dictada por delegación de la Dirección General de Servicios del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente de 16 de mayo de 2012, que desestima el recurso de alzada formulado contra la resolución de la Confederación Hidrográfica del Segura de 14 de julio de 2011 por la que se desestima la petición de causar baja como mutualista obligatorio de MUFACE y subsiguiente alta en el Régimen General de la Seguridad Social con efectos desde el 13-11-2004.

El Juzgado resume los fundamentos en los que la recurrente basa su pretensión y cita las normas que considera aplicables, como son el art. 3 del R. D. Leg. 4/2000 (Texto Refundido de la Ley Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado ) que regula su ámbito de aplicación, así como el art. 7 del mismo Texto Legal regulador de la afiliación y de las altas. Hace asimismo referencia a la jurisprudencia que establece la posibilidad de mantenerse en el Régimen General de la Seguridad Social aunque se pase por promoción interna a ser funcionario de un Organismos autónomo ( STSJ de Madrid de 23 de enero de 2014 ), para llegar a la conclusión de que en el presente caso procede desestimar la petición de la actora, ya que desde el 12-11- 2004 es funcionaria de la Administración Civil del Estado, pasando como reconoce en la demanda, el día 13-11-2004 a ser baja en el Régimen General de la Seguridad Social y alta en el Régimen Especial (MUFACE), con los consiguientes efectos, conociendo dicha situación y consintiéndola. Las sentencias que cita resuelven recursos en los que el funcionario reaccionó de forma inmediata y en breve plazo frente al cambio de adscripción, frente a la actuación de la recurrente que ha tardado casi 7 años en solicitarlo, lo que supone una actuación contraria a la buena fe y a los actos propios, sin que acredita ninguna circunstancia que pueda ser tenida en cuenta para poder acceder a lo solicitado. El uso tardío de un derecho convierte al mismo, cuando no existe ninguna circunstancia que lo justifique, en abuso de derecho. El hecho de que estuviera trabajado en Organismos autónomos, como la Dirección General de Tráfico o actualmente en la Confederación Hidrográfica del Segura, no afecta a su condición como funcionaria de la Administración Civil del Estado y por tanto al régimen jurídico aplicable.

Alega la parte apelante como fundamentos de su pretensión, que la sentencia desestima el recurso por entender que la actora co0nsintio el cambio de régimen general al especial reaccionando tardíamente en contra el principio de buena fe y en contra de sus actos propios. Sin embargo aplica de oficio el principio de buena fe y el retraso en el ejercicio de un derecho, al tratarse de argumentos no utilizados por la Administración en vía administrativa ni en las resoluciones impugnadas, ni tampoco en la contestación a la demanda, ocasionando indefensión a la actora y vulneración de lo dispuesto en el art. 65.2 LJCA .

No cabe hablar de mala fe por parte de la recurrente atendiendo al tiempo en que ha tardado en reclamar. No existen datos que permitan afirmarlo. La actora funcionaria de la CHS presentó su solicitud el 23 de marzo de 2011 cuando tuvo conocimiento de que a un comp0añero de trabajo D. Bruno, se le había reconocido por sentencia 6/2011, de 26 de enero de esta Sala, el derecho a permanecer en el régimen especial de funcionarios civiles del Estado (MUFACE pese a haber accedido por promoción interna a la Escala de Técnicos Facultativos Superiores de Organismos autónomos del Ministerio de Medio ambiente (caso inverso al aquí planteado), accediendo a la conservación del régimen de seguridad social en el que había sido encuadrado inicialmente en supuestos en los que había accedido por promoción interna a otro cuerpo o escala de la Administración y que por tanto su pretensión de permanencia en el régimen general de la seguridad social tenía viabilidad jurídica. El desconocimiento de tales posibilidades no puede tacharse de mala fe.

Tampoco cabe afirmar que haya actuado contra sus propios actos. La decisión de encuadrar a la actora en el régimen especial (MUFA) la toma la Administración en la que la funcionaria presta sus servicios, que es la que asume la obligación de tramitar las bajas, altas y afiliación al régimen de la seguridad social que legalmente le corresponda. Dicha tramitación se hace de oficio de acuerdo con lo dispuesto en el art. 14.1 del R.D. 375/2003, de 28 de marzo (Reglamento General de Mutualismo Administrativo9 sin consultar con el funcionario ni notificarle la decisión. No cabe hablar por tanto de actos consentidos, ya que ni el alta ni la baja en el régimen de la seguridad social le es oficialmente notificado con todos los requisitos legales. En el expediente no consta ninguna notificación sino solo su toma de posición de la plaza. Quien descuenta de la nómina las cotizaciones sociales y los ingresa en la entidad gestora también es la Administración y no la demandante. Recuerda al efecto la STS de 7 de junio de 2010 que señala que la doctrina de los actos propios y la doctrina del retraso desleal en el ejercicio del derecho no son la misma cosa, aunque ambas se desarrollan para impedir la vulneración de las normas éticas que deben informar el ejercicio del derecho. La doctrina de los actos propios se refiere a actos idóneos para revelar una vinculación jurídica. Tiene su fundamento en la buena fe y en la protección de la confianza que la conducta produce. Tales actos deben ser vinculantes, causantes de estado y definidores de una situación jurídica de su autor, encaminados a crear, modificar o extinguir algún derecho y no han de ser ambiguos, sino revestidos de solemnidad. La doctrina del retraso desleal contrario a la buena fe supone el ejercicio de un derecho tan tardío que lleve a la otra parte a tener razones para pensar que no iba actuarlo. Es necesario que la conducta de una parte pueda ser valorada como permisiva de la actuación de la otra parte o clara o inequívoca de la renuncia de un derecho, pues el mero transcurso del tiempo, vigente la acción, no es suficiente para deducir una conformidad que entrañe una renuncia nunca presumible.

En el presente caso la juzgadora de instancia entiende sin embargo que hubo un retraso desleal por parte de la actora contrario a la buena fe en el ejercicio de su derecho, pese a que no existen actuaciones de las misma de las que puedan desprenderse una conformidad o pasividad con el régimen de la seguridad social en el que fue encuadrada.

Cabe recordar que la cuestión litigiosa tiene por objeto una relación jurídica con la seguridad social prolongada en el tiempo que dura hasta el fallecimiento después de la jubilación, tiempo durante el que permanece viva con los derecho y obligaciones inherentes a la misma, con lo que a lo largo de la misma pueden plantearse cuestiones jurídicas como la que nos ocupa.

En cuanto al fondo, recuerda que la actora es funcionaria desde 1973 y que ingreso en la Escala Auxiliar Administrativa de Organismos Autónomos, razón por la que causó alta y fue afiliada en el Régimen General de la Seguridad Social. En noviembre de 2004 accedió por promoción interna al Cuerpo General Administrativo de la Administración del Estado, momento en el que fue dada de baja en dicho régimen general y dada de alta en el régimen especial (clase pasivas y MUFACE). La actora tras 30 años de cotización tiene derecho a seguir en el Régimen General de la Seguridad Social, por tratarse de un derecho adquirido que le debe ser reconocido, ya que nos encontramos ante el mismo vínculo funcionarial habiéndose producido simplemente una promoción interna de un cuerpo de un grupo a otro cuerpo de grupo inmediatamente superior, sentido en el que se pronunció la STS de 17 de junio de 1991 que declara que el acceso a una función distinta dentro de la misma Administración no puede comportar la pérdida de un derecho adquirido, ni restringir las expectativas de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • SAN, 19 de Junio de 2019
    • España
    • 19 Junio 2019
    ...que, en def‌initiva, es la literal de los citados preceptos, legales y reglamentarios..." -en la misma línea las sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Murcia 963/2015 y 259/2016 Como en dicha sentencia se dijo y ahora reiteramos - sentencia de esta Sala de 11 de marzo de 2019, "Co......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR