STSJ País Vasco 842, 21 de Marzo de 2006

PonenteGARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR
ECLIES:TSJPV:2006:842
Número de Recurso172/2006
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución842
Fecha de Resolución21 de Marzo de 2006
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº:172/2006 N.I.G. 48.04.4-05/001949 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a veintiuno de marzo de dos mil seis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. DON MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente, DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR y DOÑA ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA, Magistrados, ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY la siguiente, SENTENCIA En el Recurso de Suplicación interpuesto por DOÑA Mariana , contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 9 de los de Bilbao, de fecha 28 de Septiembre de 2005 , dictada en proceso que versa sobre DESPIDO (DSP), y entablado por la recurrente, DOÑA Mariana , frente a las Empresas"LAVIGOR 7000, S.L." y "LABORATORIOS TEGOR, S.L." (habiendo DESISTIDO la parte actora de "LABORATORIOS TEGOR, S.L.") continuándose el proceso frente a "LAVIGOR 7000, S.L.", es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por Demanda y terminó por Sentencia, cuya relación de Hechos Probados, es la siguiente:

  1. -) "La actora Doña Mariana con DNI NUM000 , ha venido prestando servicios para la empresa demandada desde el 2 de Mayo de 2000, con la categoría profesional de auxiliar Administrativo y un salario bruto de 1.433,65 euros mensuales (47,79 euros/día) con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias.

  2. -) La relación laboral entre las partes se articuló a través de contrato de trabajo por tiempo indefinido a tiempo completo celebrado al amparo de la Ley 55/99 , pactándose una jornada semanal de 40 horas de lunes a viernes y una retribución conforme a Convenio.

  3. -) La entidad demandada se encuentra incluída en el ámbito funcional de aplicación del Convenio Colectivo para el Sector Comercio en general de Bizkaia publicado en el B.O.B. de 8 de Junio de 2004 , cuyo contenido se tiene por expresa e íntegramente reproducido, si bien a los efectos de interés en esta resolución su artículo 3 es del siguiente tenor literal:

    "

    1. Todas las condiciones económicas o de otra índole contenidas en el presente convenio, se establecen como mínimas por lo que los pactos, cláusulas o situaciones más beneficiosas con respecto a las convenidas subsistirán para aquellos trabajadores que vinieran disfrutándolas.

    2. Con independencia de las tablas salariales, para los años 2002, 2003 y 2004, a aquellos trabajadores cuyas retribuciones durante los años 2001, 2002 y 2003 estuvieren o estén por encima de los salarios fijados por el Convenio Colectivo de Comercio en General de Bizkaia aplicable en dichos años, se les garantiza por cada una de las 15 pagas existentes en este Convenio las cuantías fijadas por el concepto de garantía salarial mínima equivalentes cada año a la diferencia existente entre las tablas salariales de los años 2002, 2003 y 2004, y las del respectivo anterior".

  4. -) La actora ha venido percibiendo una retribución superior a la prevista en las tablas salariales del Convenio -que se tienen por reproducidas- para un auxiliar administrativo, a través de la percepción de un concepto denominado "plus voluntario" cuyo importe mensual fue de 401,63 euros desde Julio de 2002 hasta Febrero de 2003; 374,35 euros desde Abril de 2003 hasta Abril de 2004; 338,72 euros en Mayo y Junio de 2004; y 286,15 euros mensuales desde Julio de 2004 hasta el fin de la relación laboral.

  5. -) El 17 de Febrero de 2005 la empresa notificó a la trabajadora carta del siguiente tenor literal:

    "Sirva la presente para poner en su conocimiento que a la Dirección de esta empresa, en uso de las facultades conferidas por lo preceptuado en el art. 54 del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de Marzo , le es dable extiguir el contrato de trabajo mediante despido basado en un incumplimiento grave y culpable del trabajador, extendiéndose como tal, según establece el apartado 2 e)

    de dicho artículo "La disminución continuada y voluntaria en el rendimiento de trabajo normal o pactado".

    En tal sentido, hemos constatado durante el mes de Enero y los días transcurridos del mes de Febrero del año en curso, una evidente disminución en el rendimiento normal y pactado dimanante de su relación contractual.

    Ello no obstante, dada la patente dificultad procesal y material para poder demostrar la realidad en esta situación, es decisión de esta mercantil, conforme preceptúa el artículo 56.2, en su párrafo tercero, del Estatuto de los Trabajadores , reconocer la improcedencia de la decisión extintiva arriba acordada, que tendrá efectos desde el recibo de la presente y en todo caso, desde el 17 de Febrero de 2005.

    En este sentido y de conformidad con lo preceptuado en el Art. 56 a) del mismo texto legal , le corresponde una indemnización equivalente a 45 días de salario por año de servicio, prorrateados por meses los periodos de tiempo inferiores al año, hasta un máximo de 42 mensualidades, que en su caso ascendería a la cantidad de DIEZ MIL TRESCIENTOS TRES EUROS CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (10.303,52), resultante de aplicar un módulo cálculo correspondiente a 215,60 días y un salario día 47,79

    euros, incluida prorrata de pagas extraordinarias.

    Finalmente, indicarle que la meritada indemnización le será entregada el día 17 de Febrero del año en curso en las oficinas de este mercantil, y en caso de que no comparezca o se niegue a recibirla, se procederá a su consignación judicial, conforme establece el artículo 56,2, párrafo 2º del Estatuto de los Trabajadores .

    Igualmente tiene a su disposición en las oficinas centrales de este empresa la liquidación de haberes salariales que legalmente le corresponda".

  6. -) El 22 de Febrero de 2005 "LAVIGOR 7000, S.L." presentó en el Juzgado de lo Social escrito reconociendo la improcedencia del despido consignando la suma de 10.399,10 euros, de los cuales 10.303,52 euros son en concepto de indemnización y los restantes 95,58 euros de salarios de tramitación.

  7. -) La trabajadora se muestra en desacuerdo con el cálculo de la indemnización consignada, al considerar que el salario a computar es el de 1540,92 euros mensuales con prorrata y la indemnización resultante la de 11.073,22 euros.

  8. -) La actora no ostenta ni ha ostentado durante el año anterior al despido la condición de delegado de personal, miembro del comité de empresa o delegado sindical.

  9. -) El 4/03/05 se presentó papeleta de conciliación en cuyo encabezamiento se citaba como empresa "LABORATORIOS TEGOR, S.L." ("LAVIGOR 7000, S.L."), teniendo ambas mercantiles su domicilio en el Polígono Industrial Ugaldeguren nº 1 de Zamudio.

  10. -) Con fecha 17/03/05 se celebró el preceptivo acto de conciliación previa, con resultado "sin efecto"".

SEGUNDO

La Parte Dispositiva de la Sentencia de Instancia dice:

"Que estimando parcialmente la demanda presentada por Dª Mariana contra "LAVIGOR 7000, S.L.", debo declarar y declaro improcedente el despido del actor realizado con fecha 17 de Febrero de 2005, entendiendo efectuada por la empresa la opción por la indemnización que ha sido correctamente calculada en la suma de 10.399,10 euros judicialmente consignada por la empresa el 22/02/05 y sin que haya lugar al devengo de salarios de tramitación".

TERCERO

Frente a dicha Resolución se interpuso el Recurso de Suplicación por DOÑA Mariana , que fue impugnado por la Mercantil...

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