STSJ País Vasco 860/2010, 23 de Marzo de 2010
Ponente | EMILIO PALOMO BALDA |
ECLI | ES:TSJPV:2010:2176 |
Número de Recurso | 3280/2009 |
Procedimiento | RECURSO DE SUPLICACIóN |
Número de Resolución | 860/2010 |
Fecha de Resolución | 23 de Marzo de 2010 |
Emisor | Sala de lo Social |
RECURSO Nº: 3280/09
N.I.G. 48.04.4-09/001863
SENTENCIA Nº:
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO
En la Villa de Bilbao, a veintitrés de marzo de dos mil diez.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. D. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en funciones, D. EMILIO PALOMO BALDA y Dª. ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistrados/as, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por Dª Rosaura, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 5 de Bilbao, de fecha veinte de julio de dos mil nueve, dictada en los autos núm. 187/09, seguidos a su instancia, frente a OPARIAK S.L., LAU GRUP 100 SL, ZIZA POZOITSUA SL, UDALA AMBOTO SL, y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, sobre Reclamación de cantidad (CNT).
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO PALOMO BALDA, quien expresa el criterio de la Sala.
La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
1).- La actora Dª Rosaura ha venido prestando servicios para la empresa demandada Opariak S.L., con categoría profesional de jefe de sección, antigüedad 27/11/1.996 y salario correspondiente al año 2.007 con arreglo a Convenio aplicable de 1.366,36 euros. El salario correspondiente a la trabajadora con arreglo al Convenio general de Bizkaia es de 14.845,30 euros anuales para el año 2.007, percibiendo esta además un complemento mensual voluntario de 129,25 euros. La relación laboral finalizó por despido en el año
2.008
2).- La demandante percibió durante el año 2.005, en enero y febrero un salario base de 967,42 euros, antigüedad de 96,74 euros, paga de beneficios de 84,65 y un complemento personal voluntario de 129 euros y, el resto del año, un salario base de 977,20 euros, una antigüedad de 97,72 euros, paga de beneficio de 89,57 euros y complemento voluntario de 129,25 euros, así como 178 euros de atrasos en el mes de marzo; la demandante percibió mensualmente durante el año 2.006 un salario base de 977,20 euros, antigüedad de 97,72 euros, paga de beneficios de 89,57 euros y un complemento personal voluntario de 129,25 euros; la actora percibió mensualmente el año 2.007 un salario base de 977,20 euros, antigüedad de 97,72 euros, paga de beneficios de 89,57 euros y complemento personal voluntario de 129,25 euros, así como las correspondientes pagas extras en cada uno de estos años.
3).- Las relaciones empresa trabajador se rigen por el Convenio Colectivo para el Sector comercio en general de Bizkaia. La empresa ha presentado un documento de descuelgue salarial no suscrito por representantes de trabajadores ni por la actora
4).- Con fecha 3/02/2009, se celebró el preceptivo acto de conciliación, con el resultado de intentado sin efecto.
La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice: Que desestimando totalmente la demanda formulada por Dª Rosaura frente a Opariak S.L., Lau Grup 100, S.L., Ziza Pozoitsua, S.L. y Udala Amboto SL, debo absolver y absuelvo a las citadas empresas de las pedimentos frente a ellas vertidos en el presente procedimiento.
Contra dicha sentencia la demandante interpuso recurso de suplicación, que fue impugnado por .
La actora prestó servicios para la empresa Opariak, S.L., dedicada a la venta al por mayor de artículos comercializados en establecimientos que giran bajo el nombre comercial de "Todo a Cien ", o similares, desde el 27 de noviembre de 1996, en calidad de Jefe de Sección.
Una vez extinguida su relación laboral por despido impuesto el día 14 de marzo de 2008 (folio 115), presentó la demanda rectora de autos en reclamación de las diferencias salariales correspondientes a los años 2005 a 2007, derivadas de la aprobación del convenio colectivo del sector del comercio en general de Bikaia, para los años 2005 a 2008, publicado en el Boletín Oficial de ese territorio de 22 de enero de 2008.
El Juzgado de lo Social núm. 5 de Bilbao dictó sentencia desestimatoria al considerar que entre la superior retribución recibida por la trabajadora en el período reclamado, y la que le correspondía devengar de conformidad con el convenio colectivo alegado, debía operar la absorción y compensación.
La trabajadora demandante recurre tal pronunciamiento, alegando en el primer y único motivo de su recurso que lo decidido por el órgano de instancia infringe lo dispuesto en el artículo 26.5 del Estatuto de los Trabajadores y en el artículo 3 de la norma paccionada aplicable, así como la doctrina fijada por esta Sala en sentencias de 21 de marzo de 2006 (Rec. 172/06 ) y 4 de noviembre de 2009 (Rec. 2017/08 ), expresiva de que las empresas no pueden acudir al mecanismo de la absorción y compensación para dejar sin efecto la garantía mínima establecida en la cláusula convencional invocada, y que dicha técnica no opera respecto de conceptos salariales establecidos en la misma fuente normativa.
Antes de entrar en el análisis del fondo de las quejas formuladas por la actora, debemos despejar el óbice procesal que a su toma en consideración opone la parte recurrida, consistente en que la alegación relativa a la garantía mínima constituye una cuestión nueva no suscitada en el proceso.
Su rechazo se impone, puesto que el visionado de la grabación del acto de juicio pone de manifiesto que fue el propio Letrado que suscribe el escrito de impugnación del recurso quien, en el trámite de contestación a la demanda, manifestó que lo solicitado por la actora no eran propiamente atrasos ni diferencias, dado que las retribuciones efectivamente abonadas excedían de las fijadas en la norma paccionada rectora de la relación, sino la aplicación de la garantía mínima establecida en su artículo 3 . Consecuentemente, la representación procesal de la empresa centró su intervención en ese tema, al igual que lo hizo la parte demandante en la fase de conclusiones, lo que sitúa el debate no en el marco general del artículo 26.5 del Estatuto de los Trabajadores, sino en el más específico del susodicho precepto...
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