STS, 23 de Enero de 1996

PonenteD. JOSE ANTONIO SOMALO GIMENEZ
Número de Recurso2252/1995
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución23 de Enero de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Enero de mil novecientos noventa y seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por el Letrado D. Juan Carlos Rubio Bretos, en nombre y representación de D. Cosme, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, con fecha 7 de Junio de 1995, en el recurso de suplicación nº 180/95, interpuesto por D. Cosme, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Santander de fecha 2 de Noviembre de 1994 en autos seguidos a instancia del ahora recurrente, sobre reclamación de cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 2 de Noviembre de 1994, el Juzgado de lo Social nº 1 de Santander, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que desestimando la demanda formulada por D. Cosmecontra FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, debo absolver y absuelvo a la Entidad demandada de las pretensiones deducidas en su contra".

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- El actor D. Cosmeha prestado servicios por orden y cuenta de la empresa REFEMESA desde el día 4-11- 86 hasta el 31-7-91 y para PREACONSA desde el 1-8-91, fecha en la que figura en alta en Seguridad Social respecto de esta última empresa.- 2º.- Por sentencia de fecha 23-7-92 del Juzgado de lo Social nº 2 de los de esta ciudad, autos nº 190/92, se estima la demanda planteada por el actor por despido y se declara una antigüedad en PREACONSA de 4-11-86, fijandose la indemnización en consecuencia. En dichos autos recayó Auto de Insolvencia de fecha 27-2-93.- 3º.- Instado expediente para reclamación de cantidades por el actor por Resolución del FOGASA de fecha 22-5-93 se conceden al actor 390.698 pesetas en concepto de salarios y 86.193 pesetas en concepto de indemnización por despido.- 4º.- El actor, pretende el reconocimiento de sucesión empresarial entre REFEMESA y PREACONSA solicitando el abono de 621.392 pesetas en concepto de indemnización por despido relativo a la antigüedad del 4-11-86, de las que deducidas las 86.193 pesetas reconocidas en vía administrativa resulta un saldo favorable al trabajador de 535.199 pesetas".

SEGUNDO

Posteriormente, con fecha 7 de Junio de 1995, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Cosmecontra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Uno de Santander con fecha 2 de noviembre de 1.994, a virtud de demanda formulada por D. Cosmecontra el Fondo de Garantía Salarial, sobre cantidad y, en su consecuencia confirmamos la sentencia recurrida"

TERCERO

Por la representación procesal de D. Cosme, se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, con fecha 30 de Junio de 1995, en el que se denuncia, al amparo de lo dispuesto en el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral, la contradicción existente entre la citada sentencia recurrida y las certificadas que se aportan, así como infracción de las disposiciones legales que se citan.

CUARTO

Por Providencia de esta Sala de fecha 3 de Octubre de 1995, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida por término de diez días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación por el recurrido, el Ministerio Fiscal emitió informe, en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 17 de Enero de 1996, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Las presentes actuaciones tienen su origen en la demanda formulada por el actor en reclamación de cantidad al Fondo de Garantía Salarial. Este organismo le había reconocido 476.891 pts. a su cargo de las que 390.698 correspondían a salarios y 86.193 pts. a indemnización, cantidades derivadas de la sentencia de despido improcedente de 23 de Abril de 1992, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Santander, completada por el Auto de insolvencia de la empresa de 27 de Febrero de 1993.

El actor disentía de la cantidad reconocida por el Fondo en concepto de indemnización por creer que su antigüedad en la empresa había sido calculada desde 1991 y no desde 1986 que fue cuando ingresó en una empresa que, en su opinión, era la antecesora de la que le despidió.

La sentencia de instancia desestimó la pretensión deducida en la demanda, sentencia que fue confirmada por la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Cantabria en 7 de Junio de 1995 que es la que se impugna en el presente recurso.

El recurrente alega que la resolución impugnada quebranta la unificación de doctrina ya conseguida por el Tribunal Supremo en las sentencias de esta Sala que aporta con la finalidad de contrastarlas con la recurrida. Estas sentencias son las de 14 de Febrero de 1994, 13 de Febrero de 1993 y 15 de Julio de 1991.

De la escueta redacción dada al recurso puede observarse en primer lugar que aunque en el mismo se pretende exponer el contraste entre el contenido de las resoluciones ofrecidas en comparación con la impugnada, esta pretensión no se consigue hasta el extremo de que aquel recurso, como acertadamente advierten el Abogado del Estado en su escrito de impugnación y el Ministerio Fiscal en su informe, no reúne los requisitos que para la viabilidad del mismo exige el art. 217 y 222 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral.

Así, el mencionado escrito de interposición no contiene la relación precisa y circunstanciada de la contradicción tal y como ha sido perfilada en reiterada jurisprudencia de esta Sala. No contiene dicho escrito una exposición individualizada de hechos, fundamentos de la sentencia que se recurre y de las que cita como contradictorias y a las que tan solo se alude por otrosí en las últimas líneas del recurso.

Por otro lado, con respecto a las sentencias de contraste, ninguna de ellas es contradictoria con la recurrida al no existir las identidades exigidas por la ley procesal laboral.

Efectivamente, la sentencia aportada de 14 de Febrero de 1994 se refiere a la alegación por el FOGASA de la decadencia de la acción ejecutiva, cuestión ajena a la del supuesto que nos ocupa, y aunque se hace una referencia a la institución de la cosa juzgada en su Fundamento de Derecho Tercero, se alude a la firmeza de un auto de ejecución y, por el contrario, en el presente caso la referencia se hace respecto de la sentencia en el proceso previo de despido.

La sentencia, también aportada, de 13 de Febrero de 1993 se refiere a la procedencia de la prescripción alegada por el FOGASA de haber transcurrido un año sin existir interrupción de dicho plazo, cuestión que nada tiene que ver con el supuesto del presente recurso.

Y, finalmente, la sentencia de 15 de Julio de 1991 se refiere al plazo de prescripción de la acción frente al FOGASA, si es el de un año según el artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores, entonces vigente, o el de 15 años por ser una acción de carácter personal, cuestiones ambas que tampoco tienen que ver con el supuesto de autos.

En consecuencia, al no contener el recurso las condiciones de viabilidad legalmente exigidas procede su inadmisión y, en este momento procesal, la desestimación del mismo.

No procede la imposición en costas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 233 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por el letrado D. Juan Carlos Rubio Bretos en nombre y representación de D. Cosme, contra la sentencia de 7 de Junio de 1995 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria en el recurso de suplicación interpuesto, a su vez, por el recurrente contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Santander de 2 de Noviembre de 1994 en autos seguidos a instancia de aquél contra el Fondo de Garantía Salarial. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José Antonio Somalo Giménez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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