STS, 13 de Marzo de 1997

PonenteD. JOSE ANTONIO SOMALO GIMENEZ
Número de Recurso3345/1996
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución13 de Marzo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Marzo de mil novecientos noventa y siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado en representación de la Administración del mismo (Ministerio de Educación y Ciencia), contra la sentencia de 27 de Junio de 1996 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, radicada en Valladolid, dictada en recurso de suplicación interpuesto a su vez por la misma recurrente contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Valladolid de 24 de Abril de 1996 dictada en autos seguidos a instancia de Dª Raquelcontra el Ministerio de Educación y Ciencia, sobre DESPIDO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 24 de Abril de 1996, el Juzgado de lo Social nº 1 de Valladolid, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: " Que estimando la demandan formulada por Dª Raquelcontra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CIENCIA, en reclamación por despido, debo declarar y declaro la improcedencia del despido de la actora, condenando a la empresa demandada a que en plazo de cinco días, contados a partir de la notificación de esta resolución, opte entre readmitirla o indemnizarla con la cantidad de 115.875 pts., y, en todo caso, al abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta que se notifique esta Sentencia."

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: " 1º) La actora Dª Raquelha venido prestando servicios para el demandado Ministerio de Educación y Ciencia, con la categoría de profesor de taller y percibiendo un salario de 154.500 pts., incluida la prorrata de extras.- 2º) La relación laboral entre actora y demandada se ha desarrollado en virtud de los siguientes contratos: El 3-11-1992 contrato celebrado al amparo del R.D. 2104/84, para la realización de una obra o servicio determinado, pactándose una duración de un año, siendo el objeto del contrato "Proyecto Formativo para Colectivos desfavorecidos", pactándose que el mismo se realizaría en el Centro de Trabajo ubicado en C.P. Jorge Guillen (Valladolid). Dicho contrato fue registrado en la Oficina de Empleo el 9-3-1993. El 5-10-1993 el Director General prorrogó el contrato hasta el 31-12-1993, siendo registrada la prórroga en la Oficina de Empleo el 2-11-1993.- El 20-12- 1993 el Director General prorrogó el contrato hasta el 2-11-1994, siendo registrada la prorroga en al Oficina de Empleo el 13-1-1994. El 22-11-1994 prorrogó el contrato hasta el 31-12-1994, siendo registrada la prórroga en la Oficina de Empleo el 15-12-1994. El 24-1-1995 suscribió un nuevo contrato con la demandada al amparo del R.D. 2546/94, para la realización de una obra o servicio determinado, pactándose una duración de 5 meses y 23 días hasta el día 30-6-1995, siendo el objeto del contrato "Proyecto Formativo para Colectivos desfavorecidos", aplicación presupuestaria 18.05.422.E.131, pactándose que el mismo se realizaría en el Centro de Trabajo ubicado en C,P. Jorge Guillén (Valladolid). Dicho contrato fue registrado en la Oficina de Empleo el 24-3-1995. El 13- 10-1995 suscribió un nuevo contrato con la demandada al amparo del R.D. 2546/1994, para la realización de una obra o servicio determinado, pactándose una duración de tres meses, hasta el 31-12-1995, siendo el objeto del contrato "Proyecto Formativo para Colectivos desfavorecidos", aplicación presupuestaria 18.05.422E.131, pactándose que el mismo se realizaría en el Centro de Trabajo ubicado en D.P. Rosa Chace. Dicho contrato fue registrado en la Ofician de Empleo el 9-11- 1995.- 3º) Durante el período de 31-12-1994 a 24-1-1995 y de 30-6-1995 a 13-10-1995 la actora no prestó servicios para la demandada.- 4º) El 12-12-1995 la actora recibió comunicación cuyo contenido es el siguiente: "De conformidad con la cláusula sexta del contrato de trabajo de duración determinado por obra o servicio suscrito con este Ministerio de Educación y Ciencia, para prestar servicios como profesor de Taller, le comunico que finalizará el próximo día 31 de diciembre de 1.995.-5º) El Proyecto Horizón está financiado con fondo del Fondo Social Europeo.- 6º) El 4-3- 1996 la actora recibió un telegrama de la demandada cuyo contenido es el siguiente: "Ruego pase por la Dirección provincial de Educación y Ciencia para la firma del contrato laboral del Proyecto Horizón. Si en el plazo de 48 horas no se personara en este Centro se entenderá que renuncia a su formalización". La actora presentó escrito manifestando que no procedía la firma del contrato laboral toda vez que su contrato es de carácter indefinido.- 7º) Tras el cese de la actora sus funciones fueron desarrolladas por una interina, profesor de E.G.B.- 8º) El 24-1-1996 formuló reclamación previa sin que conste que la misma haya sido expresamente resuelta.- 9º) El 7-3-1996 presentó demanda ante el Juzgado Decano, siendo turnada a este Juzgado el 8-3-1996."

SEGUNDO

Posteriormente, con fecha 27 de Junio de 1996, la Sala de Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, radicada en Valladolid, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: " Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación formulado por la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO (Ministerio de Educación y Ciencia) contra la sentencia dictada en fecha 24 de abril de 1.996 por el Juzgado de lo Social número Uno de los de Valladolid, en virtud de demanda promovida por Dª Raquelcontra referida recurrente, sobre DESPIDO y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos el fallo de instancia. Se imponen las costas a la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, que incluirán los honorarios de Abogado de la actora, que ha impugnado el recurso y que se fijan en treinta mil pesetas."

TERCERO

Por la representación procesal del Ministerio de Educación y Ciencia, se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, con fecha 29 de Julio de 1996, en el que se denuncia, al amparo de lo dispuesto en el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral, la contradicción existente entre la citada sentencia recurrida y las certificadas que se aportan, así como infracción de las disposiciones legales que se citan.

CUARTO

Por Providencia de esta Sala de fecha 17 de Octubre de 1996, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida por término de diez días.

QUINTO

No evacuado el trámite de impugnación por la parte recurrida, el Ministerio Fiscal emitió informe, en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 7 de Marzo de 1997, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que se somete a examen de la Sala consiste en determinar si el contrato suscrito por la demandante para la realización de obra o servicio determinado al amparo del R.D. 2546/94 de 29 de Diciembre, dentro del Proyecto Formativo para Colectivos Desfavorecidos, financiado con cargo al fondo Social Europeo, dentro del proyecto Educativo Horizón, lleva consigo o no la extinción del contrato a la finalización del período pactado.

Como antecedentes de hecho, que fueron probados en la instancia, debe hacerse constar que la actora tras celebrar varios contratos para obra y servicio determinado con el Ministerio de Educación y Ciencia, terminando el último de ellos el 31 de Diciembre de 1995, con fecha 4 de Marzo de 1996, recibió un telegrama de la demandada rogándole pasara por la Dirección Provincial de Educación y Ciencia para firmar un contrato laboral del Proyecto Horizón, a lo que contestó expresando que no procedía la firma por ser su contrato de carácter indefinido.

Tanto la sentencia instancia como la de suplicación que ahora se impugna, que es la de 27 de Junio de 1996 de la Sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, radicada en Valladolid, basándose en los datos anteriores, consideraron que no habían terminado las obras o servicios objeto del contrato, declarando la improcedencia del despido.

La Administración del Estado recurrente alega en el recurso como motivo único que la sentencia recurrida infringe el artículo 49 c) del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el artículo 2º del Real Decreto 2546/44 de 29 de Diciembre. Con ello, añade, se produce un evidente quebranto en la unidad de doctrina, al desviarse de la muy reiterada de esta Sala contenida, entre otras, en las sentencias de 10 de Noviembre de 1995, 19 de Junio y 21 de Julio de 1995.

SEGUNDO

Como sentencias de contraste a comparar con la recurrida aporta la recurrente certificaciones de las sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, radicada en Valladolid, de fechas 19 de Junio de 1995 y de 25 de Junio de 1996.

De ellas sólo la primera es apta para formular el juicio de contradicción ya que la segunda no era firme al publicarse la sentencia recurrida.

Realizada pues, la comparación correspondiente, un estudio detallado del contenido de las sentencias contrastadas nos lleva a la conclusión de que no existe entre ellas la contradicción exigida por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, al ser sustancialmente distintos los supuestos de hecho de una y otra resolución.

Así, de la lectura de los datos fácticos de la sentencia recurrida se deduce que, tras una comunicación de finalización de contrato fijada para el 31-12-95, el actor es llamado con posterioridad para la firma de contrato sujeto aún al proyecto Horizón, lo que permite concluir que la obra ligada a tal proyecto no había terminado. Situación muy distinta a la contemplada en la sentencia de contraste donde claramente consta que el proyecto Horizón tenía aquí una vigencia hasta el 31-12-94, fecha en que cesó la actora y ello sin perjuicio de que una institución distinta, el Ayuntamiento, siga similar iniciativa en el campo de su competencia.

Por todo ello, al no concurrir las condiciones legales exigidas para la viabilidad del recurso procede, en esta fase procesal, de acuerdo con el dictamen del Ministerio Fiscal, la desestimación del recurso. Procede, asimismo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral la imposición de costas al Estado en el presente recurso.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado en representación de la Administración del mismo (Ministerio de Educación y Ciencia), contra la sentencia de 27 de Junio de 1996 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, radicada en Valladolid, dictada en recurso de suplicación interpuesto a su vez por la misma recurrente contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Valladolid de 24 de Abril de 1996 dictada en autos seguidos a instancia de Dª Raquelcontra el Ministerio de Educación y Ciencia. Se imponen las costas de este recurso a la Administración del Estado.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José Antonio Somalo Giménez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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