STSJ Galicia , 26 de Enero de 2007

PonenteMIGUEL ANGEL CADENAS SOBREIRA
ECLIES:TSJGAL:2007:1785
Número de Recurso5595/2006
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución26 de Enero de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación núm. 5595/06 interpuesto por Dª Rebeca contra la sentencia del

Juzgado de lo Social núm. TRES DE VIGO siendo Ponente el ILMO. SR. D. MIGUEL A. CADENAS SOBREIRA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos número 459/2006 se presentó demanda por Dª Rebeca en reclamación de DESPIDO siendo demandada la CONSELLERÍA DE EDUCACIÓN (XUNTA DE GALICIA) en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con fecha 31 de julio de 2006 por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO.- Dña. Rebeca , mayor de edad, con D.N.I. número NUM000 , prestó servicios para la XUNTA DE GALICIA CONSELLERÍA DE EDUCACIÓN, y en virtud de contrato de interinidad por vacante estipulado el 4 de febrero de 2002, con duración hasta la cobertura del puesto por alguno de los sistemas de previsión legal o reglamentarios previstos, y ello según el contrato con la categoría profesional de cuidadora auxiliar, en las Aulas de Educación Especial en CP de Pontevedra, grupo IV, 066, con una salario mensual de 926,81 euros, teniendo por objeto el contrato la cobertura del puesto de trabajo en tanto no sea cubierto por los sistemas de previsión legal, reglamentaria, se reconvierta, se suprima o se amortice. El 8 de julo de 2003, se modifica la cláusula sexta y séptima del contrato, señalándose en esta última que: El objeto del presente contrato es la prestación de servicios en actividades cíclica de enseñanza en tanto no seacubierto por los sistemas de previsión legal, reglamentaria, se reconvierta, se suprima o se amortice./ SEGUNDO.- El 2 de febrero de 2005, el Juzgado de lo Social número dos de Pontevedra dicta Sentencia en procedimiento 527//04, sobre clasificación profesional, en la que estimando la pretensión entre otras de la actora, declara el derecho de la actora "A ostentar la categoría profesional de cuidador/a (grupo III, categoría 99), condenando a la Consellería demandada a estar y pasar por dicha d4eclaración y a abonar las diferencias salariales desde el 1 de junio de 2003"./ TERCERO.- La actora ha desarrollado el mismo trabajo durante toda la vigencia del contrato, y ello en el Centro Cristo de la Victoria, percibiendo un salario mensual de 1720,92 euros, incluido el prorrateo de pagas extras, y ello a partir de la citada Sentencia./ CUARTO.- Por medio de resolución de 6 de abril de 2006 , la demandada comunica a la trabajadora el cese en las Aulas de Educación Especial por ser ocupado su puesto de trabajo por Concurso publicado en el DOG nº 60 D= 27-03-2006, referente a cuidadora auxiliar, grupo 4./ QUINTO.- No ha existido variación en la Relación del Puesto de Trabajo referente al personal de los Centros de Educación Especial de Pontevedra./ SEXTO.- La actora no ostenta ni ha ostentado en el año anterior a la fecha de extinción de la relación laboral la cualidad de representante legal o sindical de los trabajadores./ SÉPTIMO.- Se ha intentado sin efecto la conciliación ante el S.M.A.C.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por DOÑA Rebeca , contra la XUNTA DE GALICIA CONSELLERÍA DE EDUCACIÓN, declarando convalidada la extinción del contrato de trabajo que unía a las partes sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación para el trabajador".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre la actora en solicitud de que con revocación de la sentencia de instancia, se estime la demanda declarando la existencia de un despido improcedente y se condene a la demandada a que opte entre indemnizarla o readmitirla "hasta que por concurso público se provea su plaza con una persona del grupo III, categoría 99...", a cuyo efecto y al amparo del art. 191.C LPL denuncia la infracción del art. 4.2 R.D. 2720/98 , de desarrollo del art. 15 ET , en relación con el art. 15 Ley 30/84 y de la jurisprudencia, con cita de SSTS de 18/6/94, 3/1/97 y otras diversas (que se dan por invocadas).

SEGUNDO

Son H.D.P., no objeto de petición revisora alguna al amparo del art. 191.B LPL y consecuencia del oportuno imparcial criterio judicial de instancia valorativo de la prueba practicada, los siguientes: A) Dña. Rebeca , mayor de edad, con D.N.I. número NUM000 , prestó servicios para la XUNTA DE GALICIA CONSELLERÍA DE EDUCACIÓN, y en virtud de contrato de interinidad por vacante estipulado el 4 de febrero de 2002, con duración hasta la cobertura del puesto por alguno de los sistemas de previsión legal o reglamentarios previstos, y ello según el contrato con la categoría profesional de cuidadora auxiliar, en las Aulas de Educación Especial en CP de Pontevedra, grupo IV, 066, con una salario mensual de 926,81 euros, teniendo por objeto el contrato la cobertura del puesto de trabajo en tanto no sea cubierto por los sistemas de previsión legal, reglamentaria, se reconvierta, se suprima o se amortice. El 8 de julo de 2003, se modifica la cláusula sexta y séptima del contrato, señalándose en esta última que: El objeto del presente contrato es la prestación de servicios en actividades cíclica de enseñanza en tanto no sea cubierto por los sistemas de provisión legal, reglamentaria, se reconvierta, se suprima o se amortice. B) El 2 de febrero de 2005, el Juzgado de lo Social...

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