STSJ Cataluña 3131/2011, 5 de Mayo de 2011
Ponente | MARIA DEL CARMEN FIGUERAS CUADRA |
ECLI | ES:TSJCAT:2011:5114 |
Número de Recurso | 845/2010 |
Procedimiento | RECURSO DE SUPLICACIóN |
Número de Resolución | 3131/2011 |
Fecha de Resolución | 5 de Mayo de 2011 |
Emisor | Sala de lo Social |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2008 - 0024724
RM
ILMA. SRA. MA DEL CARMEN FIGUERAS CUADRA
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO
En Barcelona a 5 de mayo de 2011
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 3131/2011
En el recurso de suplicación interpuesto por Correos y Telégrafos, S.A.E. frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Barcelona de fecha 15 de julio de 2008 dictada en el procedimiento Demandas nº 391/2008 y siendo recurrida María Cristina . Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. MA DEL CARMEN FIGUERAS CUADRA.
Con fecha 13 de mayo de 2008 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclam. derechos contracto trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 15 de julio de 2008 que contenía el siguiente Fallo:
Estimo la demanda promoguda per María Cristina, contra SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELEGRAFOS, S.A., sobre Reconeixement de Dret, declaro que la relació laboral entre les parts és indefinida, i en conseqüència condemno a l'empresa demandada a estar i passar per aquesta declaració.
En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
" Primer .- La part demandant María Cristina, amb DNI NUM000, va iniciar la prestació dels seus serveis per l'Entidat Pública Empresarial Correos y Telégrafos en data 01.08.99, i des de llavors ha estat treballant vinculada amb diversos contractes eventuals i d'interinitat.
En data 22.02.99 va subscriure un contracte laboral d'interinitat per substituir a la Sra. Guadalupe, en situació de "malaltia"; aquest contracte es va donar per finalitzat el dia 08.03.99. En data 15.03.99 en va subscriure un altre, també laboral d'interinitat, per substituir a la mateixa persona en situació de "nomenament provisional"; el dia 30.05.00 van subscriure un annex al contracte per la qual es modificava la causa de substitució i es feia constar que la Sra. Guadalupe havia estat nomenada en comissió de servei provisional i per tant, el motiu de la seva interinitat passava a ser de "comissió de servei".
La categoria actual és la de personal d'Atenció al Client. La retribució mensual és de 1.817,29 euros bruts (maig de 2008), amb prorrata de pagues extres.
Doña. Guadalupe encara està en situació de comissió de serveis com Cap Equip Oficina n. 14, de Parets del Vallès.
S'ha intentat la conciliació prèvia no assistint la part demandada, que consta notificada, finalitzant l'acte amb el següent resultat: intentat sense efecte."
En fecha 28 de octubre de 2008 se dictó auto de aclaración de la sentencia anterior, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
"1).- Que procedeix aclarir la Sentència de data 15.07.08 dictada en aquest procediment en el sentit de determinar que en el fet provat primer, la data d'inici de la prestació de serveis de la demandant enlloc de ser el 01.08.99, és el dia 01.08.89, mantenint la resta de pronunciaments.
2n).- Concedir a la part demandada SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELEGRAFOS, S.A., el termini de cinc dies per tal que manifesti si té intenció d'impugnar l'aclariment de la sentència o bé es ratifica en l'escrit de recurs ja presentat."
Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Frente al pronunciamiento de instancia, estimatorio de la acción ejercitada, formula la demandada recurso de suplicación que desarrolla en dos motivos, el primero de los cuales, con adecuado marco procesal, persigue la modificación del relato histórico de la resolución impugnada, postulando un texto alternativo para el ordinal 3º, cuyo texto ofrece, con apoyo en los documentos obrantes a los folios de autos que cita.
Como constante doctrina jurisprudencial, tan numerosa que excusa de su pormenorizada cita, ha establecido, la viabilidad de este motivo de suplicación requiere: A) Que la equivocación que se imputa el Juzgador de instancia resulte patente, sin necesidad de llevar a cabo conjeturas o razonamientos, de documentos o pericias obrantes en los autos que así lo evidencien. B) Que se señalen los párrafos a modificar, ofreciendo redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisora. C) Que los resultados postulados, aún deduciéndose de aquellos medios de prueba, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos, pues en caso de contradicción entre ellas debe prevalecer el criterio del Juez de Instancia, a quien la ley reserva la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes. D) Finalmente, que las modificaciones solicitadas sean relevantes y trascendentes para la resolución de las cuestiones planteadas. Sin la concurrencia de estos requisitos no puede prosperar el motivo de suplicación acogido al amparo del apartado b) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Pues bien, el intento novatorio instado debe ser rechazado, por cuanto la recurrente no acredita error alguno del Juzgador de instancia al realizar la valoración conjunta de la prueba practicada que le atribuye el art. 97 de la Ley de Procedimiento Laboral que justifique la modificación que se interesa, a lo que se une la intrascendencia de la misma.
En segundo lugar, por la vía del apartado c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, plantea la recurrente la denuncia de la contravención de lo estipulado en el art. 15 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el art. 4 del RD 2720/1998 .
Entiende la empresa demandada que no pudiendo considerarse en este caso fraudulenta la contratación realizada, no puede viabilizarse la pretensión del carácter indefinido de la misma postulado.
El contrato de interinidad, dio lugar a una amplísima doctrina jurisprudencial que fue la que marco la configuración de tal modalidad contractual, esencialmente en su utilización por las Administraciones Públicas. De tan consolidada Jurisprudencia se obtienen conclusiones tales como que las Administraciones Públicas podían utilizar la aludida modalidad contractual no sólo en casos de sustitución de trabajadores con derecho a reserva del puesto de trabajo, sino también para la cobertura provisional de vacantes hasta que se cubrieran definitivamente las plazas por sus titulares a través de los procedimientos establecidos al efecto. Así como que las meras irregularidades formales cometidas por las empleadoras, tales como adoptar la forma del contrato para obra o servicio determinado, no podían afectar a la validez misma del contrato, puesto que tal circunstancia no venía a desvirtuar la naturaleza real de interinidad por vacante, lo que impediría la transformación del contrato suscrito como temporal en contrato por tiempo indefinido, ( ST. de 19-7-96 [RJ 1996\6371 ], 13-11-96 [ RJ 1996\8614], 6-2-97 [ RJ 1997\995],...
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