STS, 24 de Octubre de 2005

PonenteJUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZ
ECLIES:TS:2005:7349
Número de Recurso2825/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución24 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Octubre de dos mil cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A. defendido por el Abogado del Estado, contra la Sentencia dictada el día 18 de Febrero de 2004 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el Recurso de suplicación 7421/03, que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia que con fecha 17 de Junio de 2003 pronunció el Juzgado de lo Social número 31 de Barcelona en el Proceso 78/03, que se siguió sobre despido, a instancia de DOÑA Sara contra la expresada recurrente.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JUAN FRANCISCO GARCÍA SÁNCHEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 18 de Febrero de 2004 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 31 de Barcelona, en los autos nº 78/03, seguidos a instancia de DOÑA Sara contra el CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A. sobre despido. La parte dispositiva de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña es del tenor literal siguiente: " Que ESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Sara contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Barcelona, en fecha 17 de junio del 2003, autos nº 78/03, seguidos a instancia de aquélla, contra SOCIEDAD ANÓNIMA ESTATAL CORREOS Y TELÉGRAFOS, DEBEMOS revocar y revocamos dicha resolución y, estimando la demanda, declaramos la improcedencia del despido del que ha sido objeto la demandante, correspondiendo a la trabajadora la opción a la indemnización de 5634,36 Euros o a la readmisión en las mismas condiciones de trabajo por el despido de 21 de diciembre del 2002, condenando a la empresa SOCIEDAD ANÓNIMA ESTATAL CORREOS Y TELÉGRAFOS al abono en ambos casos de los salarios de tramitación dejados de percibir desde el día del despido hasta el de la notificación de la presente resolución, con los límites legales. "

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 17 de Junio de 2003, dictada por el Juzgado de lo Social nº de 31 de Barcelona, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- La parte actora ha venido trabajando para la demandada con la categoría de sustituto O.P.T. (puesto nº 12 área tráfico explotación, destino Barcelona) grupo 01, subgrupo 02, y salario mensual con prorrateo de pagas extras de 1.128 euros (folio 59). ...2º.- La actora no es representante legal o sindical de los trabajadores. ...3º.- La demandante suscribió contratos laborales con la demandada, de carácter temporal como eventual, que se especifican y dan por reproducidos (folio 58), si bien los últimos contratos sin solución de continuidad una vez finalizado el de 10-12-2001 a 28-12-2001, son los siguientes: de 25-6-2002 a 5-7-2002 por acumulación de tráfico en CCP Colón; de 6-7-2002 a 31-7- 2002 por acumulación de tráfico en CCP Colón; de 1-8-2002 a 31-8-2002 por insuficiencia plantilla vacaciones en suplentes sucursal; de 2-9-2002 a 30-9-2002 por acumulación de tráfico en CCP Colón; 1-10-2002 a 30-11-2002 por acumulación de tráfico en CCP Colón; 9-12-2002 a 21-12-2002 Campaña de Navidad en sucursal 32 (folios 61-66). ...4º.- En las citadas oficinas en las fechas indicadas de contratación se han producido unos incrementos en la capacidad media diaria de más del doble, según certificación que consta en autos y se da por reproducida (folio 130). ...5º.- Se intentó en su día la conciliación sin avenencia."

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda interpuesta por Sara contra Correos y Telégrafos, S.A.E. absuelvo a la demandada del petitum deducido en su contra."

TERCERO

El Abogado del Estado, mediante escrito de 13 de Julio de 2004, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 15 de Enero de 2003. SEGUNDO.- Se alega la infracción del art. 15.1 y 49.1.c) del Estatuto de los Trabajadores, en relación con los arts. 1.b) y c) 3, 4 y 8.1.b) y c) del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre. CUARTO.- Por providencia de esta Sala de 8 de Septiembre de 2004 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 18 de Octubre de 2005, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La trabajadora demandante había prestado servicios para la Sociedad Anónima Estatal Correos y Telégrafos en virtud de sucesivos contratos de duración determinada, en calidad de sustituto OPT, suscritos aquéllos al amparo de lo previsto en el artículo 3º del R.D. 2720/1998, para atender acumulación de tráfico o insuficiencia de plantilla, en la localidad de Barcelona. El 21 de diciembre de 2002, se comunicó a la actora que de conformidad con lo estipulado en el artículo 49 c) del Estatuto de los Trabajadores, en esa fecha se extinguía el contrato de trabajo último. La demanda por despido que formuló la empleada fue desestimada en la instancia, pero esta decisión se revocó en sede de suplicación, por la Sentencia dictada el día 18 de Febrero de 2004 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que declaró la improcedencia del despido y condenó a la empresa a que, a opción de la trabajadora, readmitiera a ésta o le indemnizara en la suma correspondiente.

Contra la reseñada Sentencia ha interpuesto la sociedad estatal demandada el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, pretendiendo, en primer lugar, que se declare que, una vez transformado el Ente público en sociedad anónima, ya no se convierten en indefinidos los contratos temporales celebrados sucesivamente; y, en segundo término, pretende obtener la declaración de que la opción por la readmisión ó por la indemnización corresponde a la empresa, y no al empleado.

Respecto de ambos motivos aporta la recurrente para el contraste la Sentencia dictada el día 15 de Enero de 2003 por la propia Sala catalana, cuya certificación obra en autos con expresión de su firmeza. En ella se resuelve la situación de otro trabajador de la misma empresa, con el mismo tipo de contratación, la misma duración de los contratos y la misma apreciación de fraude en el cumplimiento de las exigencias legales para la contratación temporal, siendo igualmente el mismo el Convenio aplicable, allí se llegó a la conclusión contraria a la de la sentencia recurrida, puesto que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 49 del Convenio, la opción prevista a favor de los trabajadores no alcanza a quienes han pasado a tener la consideración de indefinidos como consecuencia de una deficiente contratación temporal. Lo hasta aquí expuesto revela que, respecto del primer motivo del recurso, no concurre el requisito de la contradicción, porque la resolución de contraste no trató la cuestión que en el motivo se plantea, sino únicamente la relativa a quién sea el titular de la opción en caso de despido improcedente; cosa distinta sucede, como a continuación se dirá, respecto del segundo motivo.

La contradicción exigida por el art. 217 de la LPL en cuanto a identidad sustancial de hechos fundamentos y pretensiones como presupuesto de admisión de recurso de casación para la unificación de doctrina concurre de forma manifiesta en el presente caso respecto a este segundo motivo casacional, por cuanto ante una misma pretensión y ante situaciones fácticas y jurídicas diferentes han llegado dos sentencias de suplicación a soluciones totalmente contrapuestas, lo que exige la unificación prevista en la regulación procesal de este recurso.

SEGUNDO

La cuestión que aquí se plantea se concreta en decidir si de acuerdo con la legislación vigente en la actualidad para la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos S.A. debe estimarse aplicable a los trabajadores de dicha empresa contratados como temporales de forma inadecuada lo dispuesto en el art. 49 del Convenio en cuanto concede a los trabajadores "contratados como fijos" la decisión de optar entre la readmisión o la indemnización en los casos en que su despido haya sido declarado improcedente, estando ya unificada la doctrina en la materia en nuestras Sentencias de 15 de Junio de 2004 (Recurso 5113/03), 11 de Febrero de 2005 (Recurso 1044/04) y 21 de Marzo de 2005 (Recurso 1091/04), entre otras.

Y la doctrina unificada que en aquéllas resoluciones se contiene, literalmente viene a establecer que «"Para resolver esta cuestión es preciso partir del texto concreto del precitado art. 49 del Convenio Colectivo y del contexto en el que el mismo se halla redactado, en concreto, de que su redacción se halla contenida dentro del Capítulo XII dedicado al 'Régimen disciplinario', dedicado a establecer el elenco de faltas laborales, su calificación y su sanción, el cual termina con el artículo precitado en el que literalmente se dispone que 'Todo trabajador contratado como fijo, perteneciente a la plantilla de personal fijo, despedido de forma declarada improcedente podrá optar por recibir la indemnización correspondiente o ser admitido en su puesto de trabajo, salvo los casos previstos en el art. 25. Se excluyen expresamente de lo dispuesto en el párrafo anterior todos los trabajadores a los que se hubiere formalizado contrato temporal, con independencia de la duración del mismo'. La excepción que dicho precepto hace por remisión al art. 25 se entiende si se observa que en el citado precepto prevé como última solución para los supuestos en que haya que suprimir puestos de trabajo individuales como consecuencia de un plan de empleo la del abono de una indemnización.- Este texto ya fue interpretado en su literalidad por esta Sala, tomando en consideración el texto del art. 39 de un Convenio anterior que decía lo mismo exactamente, para concluir por entender, cual puede apreciarse en sus SSTS de 12-7-1994 y 30-9-1996 (Rec.-83/1996), que 'de los términos literales de este precepto se deduce inequívocamente que la regla prevista en el mismo no puede alcanzar a los empleados ajustados como eventuales o interinos cuyo contrato se transforma en por tiempo indefinido por irregularidades sobrevenidas durante la vida de la relación contractual', añadiendo al respecto como argumento accesorio que 'la contratación como fijo en las Administraciones Públicas es aquella en la que se cumplen los requisitos establecidos en el art. 19 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de reforma de la Función Pública y concordantes: constancia del puesto en oferta pública de empleo y cobertura del mismo en procedimiento que garantice los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad respecto a los posibles candidatos a su ocupación'.- A partir de las anteriores apreciaciones podría afirmarse que estamos ante un recurso carente de contenido casacional en cuanto que existen ya dos sentencias ya dictadas en unificación de doctrina que expresaron el criterio con el que procedían interpretar aquellas previsiones del Convenio, a lo que cabría añadir que, con independencia de la existencia de aquel criterio anterior, esta Sala entiende que se trata de un criterio acertado acerca de lo que los negociadores de aquel Convenio quisieron establecer pues no cabe duda de que en el indicado precepto, al establecer una importante mejora a favor de los trabajadores sobre lo que acerca de tal particular dispone el art. 56 del ET, dejaron meridianamente claro que quisieron que se aplicara únicamente a los 'contratados como fijos' y por ello pertenecientes a la 'plantilla de personal fijo' o sea a los titulares de los puestos de trabajo relacionados en el 'catálogo de puestos de trabajo' regulado en los arts 9 y siguientes del indicado Convenio.- La novedad que nos permite volver a estudiar esta cuestión viene determinada por la circunstancia de que la Entidad Pública Empresarial Correos y Telégrafos, constituida y calificada como organismo público con tal denominación desde el año 1998, y por lo tanto en la fecha de suscripción del Convenio Colectivo de referencia, pasó a ser calificada como Sociedad Anónima Estatal Correos y Telégrafos por mandato de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, y sujeta por lo tanto, desde entonces, por imperio de la propia Ley, al régimen de contratación laboral propio de las empresas privadas. Dicho cambio de régimen jurídico ha sido considerado por la sentencia recurrida como circunstancia determinante de una nueva interpretación del precepto en cuestión al llegar a la conclusión de que los trabajadores contratados como temporales por dicha Entidad -y procede recordar que la misma ya tenía aquella condición privada cuando efectuó la contratación de la aquí demandante- como consecuencia de la aplicación de los principios que rigen la contratación temporal fraudulenta -art. 15.2 del ET - pasan a tener la condición de trabajadores fijos y por lo tanto habrá de serles de aplicación las normas jurídicas aplicables a la condición de fijos.- Dicha interpretación no es, sin embargo, admisible por cuanto, aunque es cierto que las consecuencias derivadas de una contratación temporal irregular no son las mismas cuando se aplican a un organismo público o a una empresa privada, pues en este segundo caso se aplica en su plenitud el art. 15.2 ET y en el otro se modula tal aplicación para considerar que el así contratado no es fijo sino 'indefinido' en aplicación de las previsiones constitucionales y legales relacionadas con determinadas exigencias para el ingreso como personal fijo en la función pública -arts. 23.2 y 103 de la CE y arts 19 y sgs de la ley 30/1984-, el que ello sea así no significa que necesariamente haya de interpretarse de otra manera un precepto de Convenio como el que nos ocupa. En efecto, el precepto en cuestión sigue diciendo lo mismo y lo que indiscutiblemente dice es que sólo se les aplicará a los trabajadores contratados como fijos en origen, por lo que en interpretación 'a contrario' no cabe sino deducir que no está previsto para los contratados como temporales aunque devengan fijos, que es la situación de nuestra demandante. Obsérvese al efecto que las sentencias de 1994 y 1996 que resolvieron esta cuestión lo que hicieron al referirse a la condición de organismo público de la demandada fue utilizar dicho argumento 'a fortiori', o sea, para reforzar el primero de ellos que era meramente interpretativo de la cláusula del Convenio."».

TERCERO

Aplicada la anterior doctrina al caso de autos, los argumentos expuestos han de conducir a la estimación del recurso interpuesto por el Abogado del Estado, tal y como propone el Ministerio Fiscal en su informe, puesto que la opción prevista en el artículo 49 del Convenio le correspondía a la empresa y no a la trabajadora demandante, que no tenía, como se ha visto, las condiciones previstas en el precepto para que así fuese, lo que conduce a casar y anular dicha sentencia y a resolver en trámite de suplicación el recurso de tal naturaleza interpuesto en su día contra la sentencia de instancia, acogiéndolo en el punto relativo a la existencia de despido improcedente y la correspondiente condena a la Sociedad Estatal demandada al ejercicio de la opción entre la readmisión y la indemnización fijada por la sentencia de suplicación, prevista en el artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores, más los salarios de tramitación devengados hasta la notificación de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña hoy recurrida, opción que corresponde ejercitar a la empresa demandada y no a la trabajadora. Sin costas, con devolución del depósito constituído.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A. contra la Sentencia dictada el día 18 de Febrero de 2004 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el Recurso de suplicación 7421/03, que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia que con fecha 17 de Junio de 2003 pronunció el Juzgado de lo Social número 31 de Barcelona en el Proceso 78/03, que se siguió sobre despido, a instancia de DOÑA Sara contra la expresada recurrente. Casamos la Sentencia recurrida, anulando sus pronunciamientos, y resolvemos en los siguientes términos el debate planteado en suplicación: estimamos el recurso de esta última clase, revocando la resolución de instancia y, en su lugar, estimamos la demanda, en el sentido de declarar la improcedencia del despido comunicado a la demandante, condenando a la demandada a optar entre resolver el contrato mediante una indemnización de 5.634'36 euros ó readmitir a la trabajadora en el mismo puesto y condiciones que tenía el 21 de Diciembre de 2002, así como abonarle, en cualquiera de ambos supuestos, los salarios dejados de percibir desde el día del despido hasta el de notificación de la Sentencia de suplicación, con los límites legales. Sin costas, y con devolución a la parte recurrente del depósito que en su día constituyó para recurrir en casación.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Francisco García Sánchez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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