STSJ País Vasco , 26 de Julio de 2005

PonenteMARIA JOSE MUÑOZ HURTADO
ECLIES:TSJPV:2005:3368
Número de Recurso1439/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución26 de Julio de 2005
EmisorSala de lo Social

Voces:

· Despidos y extinción de contrato RECURSO Nº: 1439/05 N.I.G. 48.04.4-04/007533 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a 26 de julio de 2005 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE, Presidente en funciones, D. EMILIO PALOMO BALDA y Dª MARIA JOSE MUÑOZ HURTADO, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por Laura contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº 6 (Bilbao) de fecha veintitrés de Noviembre de dos mil cuatro , dictada en proceso sobre DSP (DESPIDO), y entablado por Laura frente a ASOCIACION DE MUJERES ALETU .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. MARIA JOSE MUÑOZ HURTADO, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: 1.- La demandante, Dª Laura , ha venido trabajando para Asociación de Mujeres Aletu desde octubre de 1999 hasta mayo de 2003, retribuyéndose sus servicios por medio de facturas en las que se le practicaban deducciones en concepto de impuesto de las personas física, y en ocasiones de IVA. La actora estaba dada de alta en el Régimen de Trabajadores Autónomos.

  1. Con fecha 3 de noviembre de 2003 la demandante celebró contrato de duración determinada con la "Asociación de Mujeres Aletu" con categoría de monitora de gimnasia, duración de contrato de 3- 11-03 hasta fin de programa, y salario de 2.160 euros por 120 horas anuales. El objeto del contrato era:

    "Realización de obra o servicio Fin de curso escolar".

  2. Con fecha 10 mayo 2004 se remitió carta por la empresa demandada a la actora, en la que se comunica que el próximo lunes, día 31 de mayo, finaliza el contrato de trabajo suscrito el 3 de noviembre de 2.003.

  3. Con fecha 08-10-04, se celebró el preceptivo acto de conciliación, habiéndose presentado la papeleta de conciliación el 27-09-04.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Que estimando la excepción de caducidad alegada por ASOCIACION DE MUJERES ALETU se desestima la demanda de Dª Laura , sobre despido, declarando extinguida la relación laboral sin derecho a indemnización ni salarios de tramitación.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sra Laura , que había prestado servicios por cuenta de la empresa Asociación de Mujeres Aletu desde Mayo de 1999 hasta Octubre 2003 estando de alta en el RETA y en virtud de contrato de trabajo para obra o servicio determinado con duración hasta la finalización del curso esolar, para la prestación de servicios como monitora de gimnasia desde el 3-11-2003, vio extinguida la relación laboral por decisión unilateral de su empleadora el 31-05-2004.

Impugnada la anterior decisión extintiva por la trabajadora por considerar que la prestación de servicios previa a la formalización del contrato de trabajo se había desenvuelto en régimen de laboralidad en su modalidad de fija discontinua, y el cese unilateralmente impuesto por la demandada que no procedió a su llamamiento para el siguiente curso escolar, constituía un despido improcedente por carecer de causa que jurídicamente lo sustentase, por el Juzgado de lo Social nº 6 de Bilbao se dictó sentencia de 23-11-2004 absolutoria en la instancia que estimó la excepción de caducidad dejando imprejuzgado el fondo del asunto.

Contra la anterior sentencia, la demandante formaliza recurso de suplicación articulando cuatro motivos de impugnación. Los dos primeros, por la vía del Art. 191.a L.P.L . pretenden la declaración de nulidad de la sentencia recurrida y la retroacción de las actuaciones al momento inmediatamente anterior a su dictado por infracción de los Arts. 59.3, 12 y 15 E.T . en relación con el Art. 24 CE por cuanto para examinar la excepción de caducidad era necesario analizar y pronunciarse previamente respecto a si como consecuencia de la prestación de servicios desde Octubre 1999 antes de la formalización del contrato de trabajo la relación laboral tenía el carácter de fija discontínua como expresamente se postuló en la demanda y en el acto del juicio, pues en tal caso el dies a quo para el cómputo del plazo de caducidad habría de fijarse en el momento de la falta de llamamiento para el siguiente curso escolar. El segundo, por la vía del Art. 191.b L.P.L . pretende la revisión de los hechos probados, en el sentido de: a) Adicionar al primero que la demandante carecía de autonomía para organizar los cursos, estando sometida de forma constante a los designios y órdenes de la Asociación de Mujeres Aletu, tanto en la Organización de los cursos como en la prestación de los mismos, careciendo de la autonomía para la organización e impartición de los cursos a cuyo efecto existía una dependencia funcional de la citada asociación de mujeres configurando la relación como una relación laboral por cuenta ajena; b) Añadir al segundo que a la fecha de formalización del contrato para obra o servicio determinado la actora había adquirido ya la condición de indefinida desde el inicio de la prestación de servicios en Octubre 1999 por lo que el mismo fue redactado y presentado a su aceptación en fraude de ley. El último motivo de impugnación, destinado a la censura jurídica, con fundamento en el Art. 191.c LPL denuncia la vulneración por inaplicación de los Arts....

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