STS, 19 de Noviembre de 2001

PonenteMARTINEZ GARRIDO, LUIS RAMON
ECLIES:TS:2001:8979
Número de Recurso274/2001
ProcedimientoSOCIAL - .
Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. MANUEL IGLESIAS CABEROD. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. JOSE MARIA BOTANA LOPEZD. JOAQUIN SAMPER JUAND. ARTURO FERNANDEZ LOPEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Noviembre de dos mil uno.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Sebastián, representado por el Letrado D. Emérito Peralta Hernández, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, Valladolid, de fecha 28 de noviembre de 2.000, en el recurso de suplicación interpuesto por T.V.E., S.A. contra la sentencia dictada el 10 de julio de 2.000 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Salamanca, en autos seguidos a instancia de D. Sebastián contra TELEVISION ESPAÑOLA, S.A., sobre derechos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 10 de julio de 2.000, el Juzgado de lo Social núm. 1 de Salamanca, dicto sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando las excepciones de incompetencia de jurisdicción y de falta de legitimación pasiva debo estimar en su integridad la demanda presentada por Sebastián contra la empresa TELEVISIÓN ESPAÑOLA, S.A., sobre reclamación de derechos, y en consecuencia debo declarar y declaro que la relación que vincula al actor con TVE, S.A. es de naturaleza laboral con carácter indefinido; asimismo condeno a TVE, S.A. a formalizar contrato de trabajo escrito con el actor reconociéndole la categoría de reportero gráfico y la antigüedad de 11 de mayo de 1.987, condenando a TVE, S.A. a estar y pasar por los términos de ésta sentencia".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º. El demandante D. Sebastián tiene como profesión habitual la de reportero gráfico, perteneciendo a la asociación nacional de reporteros gráficos desde el 7 de junio de 1.986. El 11 de mayo de 1.987 inició una relación de prestación de servicios con TVE, S.A. entregándosele en la misma fecha por el director territorial de Castilla y León el material necesario para realizar trabajos por obra, "exclusivamente para TVE, S.A.", material suficiente y necesario para realizar la labor de reportero gráfico en que consistían sus servicios y de cuya relación queda constancia escrita y pormenorizada, específicamente que se trata de una cesión de uso.- El actor recibe el material en representación de la Comunidad de Bienes "DIRECCION001" de la que formaba parte hasta su disolución el 30 de abril del presente año, con D. Cesar, por lo demás testigo en el pleito.- El actor se encuentra dado de Alta en el RETA desde el 1 de febrero de 1.986 y al corriente del Impuesto sobre Actividades Económicas.- 2º. Las obligaciones que han venido siendo cumplidas por el actor son las propias de la profesión de reportero gráfico de prensa que consisten en la elaboración de reportajes gráficos de todo tipo de hechos noticiables, crónicas, reportajes o entrevistas que exija la actualidad, cuya selección es normalmente decidida a diario por el Jefe de servicios informáticos del Centro de Castilla y León para atender especialmente los dos informativos regionales diarios, eventos a los que acudía en compañía del corresponsal literario y en muchas ocasiones solo; ello, sin perjuicio del margen discrecional de decisión para proceder en tal sentido ante noticias urgentes o de cualquier otro tipo que pudiesen tener el carácter de interés público y general que se generasen en las provincias de Salamanca y Zamora, recibiendo a tal efecto las instrucciones necesarias por la dirección del Centro Territorial de Castilla y León en cuanto al proceso de montaje, edición y, en su caso, en ausencia de corresponsal literario entrevistas, así como los medios de locomoción y sistemas de envío de las cintas grabadas al centro emisor de TVE en Valladolid. Instrucciones que siempre cumplió de forma diligente y por lo cual llegó a ser felicitado por el Director del Centro Territorial de Castilla y León, enviando puntualmente los correspondientes partes mensuales de trabajo que le exigía la dirección del Centro Territorial de Castilla y León.- 3º. En su cometido, tanto Instituciones y empresas, públicas como privadas, entidades y asociaciones de todo tipo (deportivas, culturales, benéficas, etc) le identificaban sin duda como el corresponsal gráfico de TVE en Salamanca y le enviaban directamente las acreditaciones necesarias para cubrir los eventos noticiables, en los cuales aparecía con material de trabajo en el que de forma ostensible aparece el anagrama de TVE.- Para la realización de su trabajo profesional se le entregó al actor llaves para el acceso a las dependencias de RNE en Salamanca, disponiendo también para el mismo uso de los teléfonos instalados en dichas dependencias y acudiendo casi a diario y desde luego en cuanto fuere necesario porque así lo requería la dirección de TVE, a dichas dependencias desde las que enviaban las grabaciones realizadas al centro emisor de Valladolid, grabaciones que se quedaba TVE en su poder y para su archivo.- Igualmente ha participado en reuniones de trabajo a requerimiento de la dirección del Centro Territorial de Valladolid, junto con otros compañeros gráficos corresponsales y con otros profesionales afines y fijos en plantilla de TVE, y aparece con nombre, apellidos y dirección en Salamanca, en la página web de Castilla y León como único corresponsal gráfico en Salamanca.- 4º. Las directrices recibidas por el Centro de Castilla y León abarcan también las formas en que deben ser elaborados los importes por los trabajos realizados, el desglose por conceptos, la valoración de cada uno de ellos, el lugar de prestación de servicios, fecha y horarios, mediante un albarán proforma, que una vez obtenido el VºBº del productor se canjearía por el vale de pedido y su tramitación para el pago correspondiente. En los albaranes así enviados también figuran kilómetros realizados y, en su caso, dietas e indemnizaciones por desplazamiento, resultando en extremo detalladas las instrucciones a la hora de elaborar las facturas que le son devueltas una vez elaboradas por TVE con las correspondientes deducciones de IVA e IRPF.- 5º. No sólo realizaba trabajos para el centro territorial de Valladolid, a veces también se le encargaban los trabajos que el centro de Valladolid se comprometía a realizar para otros centros territoriales, como consta acreditado con el de Galicia, el de Castilla La Mancha o el de Cataluña, e incluso directamente desde la central de Madrid, algunos programas tales como los denominado "Gente", "quien sabe donde", deportes, etc., se ponían directamente en contacto con el actor solicitándole sus servicios, en tanto que profesional de TVE.- 6º. El precio recibido por la actividad realizada por el demandado se realizaba de forma mensual previa la presentación de facturas mensuales que abarcaban trabajos realizados entre el 25 de cada mes y el 26 del siguiente para su abono entre el 1 y el 5 del mes siguiente consecutivo, en las que se cuantificaba el número de noticias, los kilómetros, los gastos de estancia, dietas y envíos.- Los precios se establecían a través de la aplicación de Baremos fijados por TVE, elaborados en función de la extensión útil en minutos de emisión de las noticias y reportajes realizados, así como gastos de desplazamiento, dietas y en su caso, pernoctación.- Queda asimismo acreditado que entre el 4 de enero de 1.999 y el 13 de octubre del mismo año, recibió por transferencia ordenada por TVE, S.A. en la cuenta a su nombre nº NUM000, de Caja Duero la cantidad de 5.723.919 pesetas, que repartía al 50% con su DIRECCION000 D. Cesar.- 7º.- En fecha 12 de mayo de 2.000 se le comunica, mediante carta de fecha del 8 que dado que se ha disuelto la CB DIRECCION001 es necesaria la devolución del material entregado; resulta asimismo acreditado que en torno a las mismas fechas, tanto el correSponsal reportero gráfico de Segovia, D. Gustavo, que además declara como testigo, como Sergio corresponsal reportero gráfico en Soria, y D. Juan Francisco, corresponsal reportero gráfico de León, reciben sendas notificaciones en las que se le insta a formalizar por escrito el contrato civil de arrendamiento de servicios que a instancias de la dirección de personal de TVE debe proceder a realizarse con las personas reporteros gráficos que se encontraban en similar o parecida situación.- 8º.- El contenido de la relación contractual se realizó prácticamente en exclusividad para TVE de forma que aunque el actor realizaba para su CB algunos trabajos esporádicos con relación a los cometidos propios de su profesión, la disponibilidad horaria del mismo en días laborables o festivos para todas las tareas encomendadas era absoluta, realizando trabajos que aproximadamente cubría 300 días al año, realizándose por otra parte ese trabajo con material propiedad de TVE por el que no pagaba canon o renta de ningún tipo.- 9º.- Queda acreditado también que en diferentes periodos de tiempo no determinados con exactitud han trabajado para la CB del actor otras dos personas en concepto de Ayudantes que en ningún caso guardan relación de ningún tipo con TVE".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por TELEVISIÓN ESPAÑOLA, S.A. ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, Valladolid, la cual dictó sentencia con fecha 28 de noviembre de 2.000, en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "En el recurso de suplicación interpuesto por TVE, S.A. contra la sentencia del Juzgado de lo Social Núm. Uno de Salamanca de fecha diez de julio de dos mil, dictada en autos seguidos a virtud de demanda, sobre RECONOCIMIENTO DE RELACIÓN LABORAL, deducida por Sebastián contra referida recurrente, declaramos la incompetencia de éste Orden Jurisdiccional de lo Social para conocer de la cuestión suscitada en éste proceso y, en consecuencia la nulidad de lo actuado en el mismo".

CUARTO

El Letrado D. Emérito Peralta Hernández, en nombre y representación de D. Sebastián, mediante escrito de 23 de enero de 2.001, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se alega como sentencia contradictoria con la recurrida, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de fecha 24 de diciembre de 1.997.

QUINTO

Por providencia de fecha 5 de junio de 2.001, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado el recurso, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar improcedente el recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 14 de noviembre de 2.001, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El demandante interpuso el presente recurso de casación para unificación de doctrina frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla León, Valladolid, de 28 de noviembre de 2000, resolución que había declarado la incompetencia de los Tribunales del Orden Jurisdiccional Social para resolver su pretensión de declaración de derechos frente a Televisión Española S.A.. Invocaba, como sentencias de contraste varias, procedentes de tribunales superiores de justicia. Fue por ello requerido para que seleccionase la que tuviera por oportuno con el apercibimiento de que, de no hacerlo, se tendría por seleccionada la mas moderna de las invocadas. También se le hacía saber que como no había acreditado la solicitud de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, no procedía su petición de oficio y se le concedían 10 días para que pudiera aportarla. No contestó el recurrente al requerimiento formulado, por lo que quedó seleccionada la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de fecha 24 de diciembre de 1.997, la más moderna entre las que habían sido aportadas, que será la que se tenga en cuenta a efectos de valorar el cumplimiento del requisito exigido por el artículo 217 de la Ley procesal.

SEGUNDO

En el escrito de impugnación la representación procesal de Televisión Española alega como motivo de desestimación la falta de identidad sustancial entre los supuestos de hecho enjuiciados en las resoluciones recurrida y de contraste, lo que obliga a argumentar sobre los datos diferenciadores que el impugnante invoca.

En la sentencia recurrida, se contempla un supuesto en el que, Televisión Española concertó el contrato con una Comunidad de Bienes integrada por el actor y otro reportero. Fue a ésta Comunidad a la que entregó las herramientas necesarias para la realización de la labor de reportero gráfico y a la que realizaba los encargos que eran efectuados indistintamente por uno de los dos comuneros. Las comunicaciones de Televisión Española sobre sistemas de envío de cintas, asuntos a grabar, se dirigían a los dos miembros integrantes de la Comunidad y las facturas por los trabajos realizados eran siempre expedidas por la Comunidad que circulaba con el nombre comercial Vídeo DIRECCION001 CB.

La sentencia de contraste que quedó seleccionada, la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de 24 de diciembre de 1.997, contempla un supuesto en el que el actor había entrado a prestar servicios para TVE., S.A. como reportero gráfico dependiendo absolutamente de su principal que organizaba el trabajo, que realizaba de forma continuada y diaria, sin limitación de horario, en forma exclusiva y con disponibilidad permanente durante todo el día, percibiendo una retribución de 400.000 pts. mensuales.

Como es de ver existen diferencias fundamentales entre los hechos enjuiciados en las dos resoluciones, susceptibles de ser determinantes de pronunciamientos diferentes, pues en el primer caso, en el de la sentencia recurrida, el contrato se concertó con una Comunidad de Bienes integrada por dos reporteros gráficos que circulaba con nombre comercial y actuando frente a Televisión Española de forma independiente de las dos personas físicas que la integraban. Con los hechos probados que constan no hay base para estimar la existencia de un acto en fraude de ley. Por tanto fue un contrato que reúne características diferentes de las de la sentencia que se compara en el que, el existente, se concertó con un trabajador que, como tal, debía de prestar sus servicios a las órdenes, bajo la dependencia, y por cuenta de TVE., S.A..

La contradicción de hechos que el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la admisión a trámite del recurso de casación para la unificación de doctrina es un elemento esencial del mismo, debiendo tenerse en cuenta que lo que realmente se compara no es tanto lo efectivamente acaecido sino lo que en las resoluciones se declaró probado, pues en éste recurso extraordinario no cabe la modificación de los hechos probados. Si los hechos tienen diferencias susceptibles de provocar pronunciamientos dispares, no existe la identidad sustancial que el artículo 217 de la Ley procesal exige para la admisión a trámite del recurso, cuya finalidad esencial es evitar la dispersión en la aplicación del Derecho impidiendo que hechos y pretensiones sustancialmente iguales merezcan pronunciamientos contradictorios. Si no existe esta contradicción el curso normal del proceso finaliza en el Tribunal Superior de Justicia que resuelve el recurso de suplicación.

La ausencia del requisito referido, detectada en éste momento procesal, es causa de inadmisión que opera como causa de desestimación. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Sebastián, representado por el Letrado D. Emérito Peralta Hernández, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, Valladolid, de fecha 28 de noviembre de 2.000, en el recurso de suplicación interpuesto por T.V.E., S.A. contra la sentencia dictada el 10 de julio de 2.000 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Salamanca, en autos seguidos a instancia de D. Sebastián contra TELEVISION ESPAÑOLA, S.A., sobre derechos. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Ramón Martínez Garrido hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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