ATS, 14 de Septiembre de 2016

PonenteJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
ECLIES:TS:2016:8164A
Número de Recurso3797/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Septiembre de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Cecilio presentó escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada el 30 de octubre de 2015 por la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección 5.ª), en el rollo de apelación n.º 504/2015 , dimanante de los autos de modificación de medidas n.º 92/2014 del Juzgado de Violencia n.º 1 de Jerez de la Frontera.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de 3 de diciembre de 2015 se tuvo por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes y del Ministerio Fiscal por término de treinta días.

TERCERO

Por diligencia de ordenación de fecha 5 de febrero de 2016 se tuvo de designada a la procuradora del turno de oficio D.ª Paloma González del Yerro Valdés en nombre y representación de D. Cecilio en concepto de recurrente, se tuvo igualmente por designada a la procuradora D.ª María del Mar Hornero Hernández, en nombre y representación de D.ª Africa en concepto de recurrida.

CUARTO

Por providencia de 11 de mayo de 2016 se pusieron de manifiesto a las partes personadas y al Ministerio Fiscal las posibles causas de inadmisión de los recursos.

QUINTO

Mediante escrito de 19 de mayo de 2016 el recurrente se oponía a las causas de inadmisión que fueron puestas de manifiesto. La recurrida no ha formulado alegaciones, y el Ministerio Fiscal mostraba su conformidad con las causas de inadmisión de los recursos.

SEXTO

El recurrente no ha constituido los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ , al tener reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Antonio Seijas Quintana, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se ha interpuesto recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC y recurso extraordinario por infracción procesal al amparo del art. 469.1 LEC contra una sentencia dictada en un procedimiento de modificación de medidas acordadas en procedimiento de guarda, custodia y alimentos. El cauce utilizado del interés casacional por el demandante, apelado en la instancia y hoy recurrente es el adecuado, conforme doctrina reiterada de esta Sala, pues se interpone el recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal contra una sentencia dictada en un procedimiento seguido en atención a la materia.

SEGUNDO

El recurso de casación se desarrolla en un motivo único, en el que denuncia la infracción del art. 146 CC en cuanto a la aplicación del concepto "mínimo vital" relativo al quantum de la pensión de alimentos que debe abonar el recurrente. Se alega la existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, en concreto se cita en el recuso la sentencia de la Sección 2.ª de la Audiencia Provincial de Zaragoza de 28 de febrero de 2012 , en la que se fija el quantum en 150 euros, y la sentencia de la Sección 24.ª de la Audiencia Provincial de Madrid, de 19 de mayo de 2010 , que fija el mínimo vital en 60 euros. Cita también las sentencias de esta Sala de 16 de diciembre de 2014 y de 2 de marzo de 2015 .

El recurso de casación no puede ser admitido, incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.3 º y art. 477.2.3º ambos de la LEC de inexistencia de interés casacional por las siguientes razones:

  1. No justifica el recurrente el concepto de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, que comporta que se invoquen dos sentencias firmes de una misma sección de una Audiencia Provincial que decidan en sentido contrario al seguido en otras dos sentencias, también firmes, de una misma sección y una de las sentencias invocadas debe ser la recurrida; en todo caso, en relación a la cuestión jurídica que plantea la Sala ya se ha pronunciado lo que determina la inadmisión del recurso.

  2. No justifica tampoco el interés casacional por oposición a la doctrina de la Sala que contienen las sentencias citadas, por cuanto la ratio decidendi, de la sentencia recurrida ha tenido en cuenta las circunstancias económicas del alimentante y fija la pensión por alimentos limitándola a una cuantía inferior a la que el recurrente abona en la actualidad para la adquisición de un nuevo vehículo, todo ello de acuerdo con la doctrina de la Sala que contiene la Sentencia nº 740/2014, rec. 2419/2013 «... la fijación de la entidad económica de la pensión y la integración de los gastos que se incluyen en la misma, "entra de lleno en el espacio de los pronunciamientos discrecionales, facultativos o de equidad, que constituye materia reservada al Tribunal de instancia, y por consiguiente, no puede ser objeto del recurso de casación" ( STS 903/2005, de 21 noviembre y las allí citadas)...» y la Sentencia nº 184/2016, rec. 2541/2014 : «...ante una situación de dificultad económica habrá de examinarse el caso concreto y revisar la Sala si se ha conculcado el juicio de proporcionalidad del artículo 146 del CC ( STS 16 de diciembre de 2014, Rc. 2419/2013 ). ii) Lo normal será fijar siempre en supuestos de esta naturaleza un mínimo que contribuya a cubrir los gastos repercutibles más imprescindibles para la atención y cuidado del menor, y admitir sólo con carácter muy excepcional, con criterio restrictivo y temporal, la suspensión de la obligación, pues ante la más mínima presunción de ingresos, cualquiera que sea su origen y circunstancias, se habría de acudir a la solución que se predica como normal, aún a costa de una gran sacrificio del progenitor alimentante...».

En definitiva, el interés casacional invocado es inexistente, ya que la sentencia recurrida no se opone a la jurisprudencia de la Sala, y en todo caso en la fundamentación del recurso se eluden los hechos sobre los que descansa la conclusión de la Audiencia.

En atención a los fundamentos expuestos, no pueden acogerse las alegaciones que formula el recurrente para la admisión de su recurso, en el escrito presentado ante esta Sala el 19 de mayo de 2016, en cuanto reproduce los mismos argumentos a los que se ha dado respuesta, pues los cambios producidos en la capacidad patrimonial o medios económicos del alimentante así como la valoración de as necesidades del beneficiario son cuestiones que entran dentro de los pronunciamientos discrecionales y debe analizarse por el Tribunal de instancia quedando fuera del recurso de casación. En el presente caso el recurrente no justifica que la sentencia recurrida haya conculcado el juicio de proporcionalidad, pues los alimentos han sido fijados teniendo en cuenta los parámetros que la jurisprudencia de la Sala ha establecido.

TERCERO

La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC .

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 de la LEC , no presentado escrito de alegaciones por la recurrida, no procede hacer expresa imposición de las costas del presente recurso.

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir el recurso de casación ni el extraordinario por infracción procesal, interpuestos por la representación procesal de D. Cecilio , contra la sentencia dictada con fecha 30 de octubre de 2015 por la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección 5.ª), en el rollo de apelación n.º 504/2015 , dimanante de los autos de modificación de medidas n.º 92/2014 del Juzgado de Violencia n.º 1 de Jerez de la Frontera.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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