STSJ Extremadura , 3 de Febrero de 2003

PonenteALICIA CANO MURILLO
ECLIES:TSJEXT:2003:251
Número de Recurso20/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2003
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 ()

NIG: 10037 4 0100714/2003, MODELO: 46050 TIPO Y N° DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000020/2003 Materia: RECLAMACIÓN CANTIDAD Recurrente/s: Gustavo Recurrido/s: AYUNTAMIENTO DE LA TORRE DE MIGUEL SESMERO JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL n° 002 de BADAJOZ DEMANDA 0000759/2002 Iltmo. Sr. D. Pedro Bravo Gutiérrez Presidente Iltma. Sra. Dña Alicia Cano Murillo Iltmo. Sr. D. Alfredo García Tenorio Bejarano - En la Ciudad de Cáceres a tres de febrero de dos mil tres La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, compuesta por los Ilmos. Sres citados al margen, ha dictado EN NOMBRE DEL REY la siguiente:

SENTENCIA N°67 En el Recurso de Suplicación, representado por el Letrado D. Manuel Nieto Pérez, en representación de D. Gustavo , contra resolución dictada por el Juzgado de lo Social número dos de BADAJOZ, con fecha cuatro de Noviembre de dos mil dos, en autos seguidos a instancia del mismo, contra el AYUNTAMIENTO DE LA TORRE DE MIGUEL SESMERO, sobre RECLAMACION DE CANTIDAD, ha actuado como Ponente la Iltma Sra Dña. Alicia Cano Murillo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 6 de Agosto de 2002, tuvo entrada en el Juzgado de lo Social de referencia demanda suscrita por el actor en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO En dicha sentencia y como hechos probados se declaraban filos siguientes: "PRIMERO:

Presta el demandante sus servicios para la incorporación demandada con antigüedad de 15 de mayo de 2001, categoría profesional de Peón de albañil y salario ordinario mensual de 566'88 euros, sin inclusión de la prorrata de pagas extraordinarias.-

SEGUNDO

El actor sufrió el día 10 de Junio de 2001 un accidente de trabajo a cuyas resultas y en virtud del cuadro de secuelas que padece le ha sido reconocida pensión de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual de Peón de Albañil por resolución de 13 de Mayo de 2002, dictada por la Dirección Provincial del INSS de Badajoz.- TERCERO: Que en fecha 21 de Junio de 2002 interpuso reclamación previa resuelta en sentido desestimatorio por resolución de 8 de Julio de 2002."

TERCERO

Contra dicha resolución interpuso recurso de suplicación la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso tiene su origen en demanda interpuesta por trabajador que vino prestando servicios por cuenta del Ayuntamiento hoy recurrido como peón albañil, el cual acciona frente al empleador a fin de que se le abonen una serie de diferencias salariales como consecuencia de la aplicación a dicha relación del Convenio Colectivo de la Construcción para la provincia de Badajoz, pretensión que le es desestimada en la instancia y frente a la cual reacciona el mentado productor mediante la interposición del presente recurso.

Y así, en un primer motivo, con amparo procesal en el apartado b) del articulo 191 de la Ley de procedimiento Laboral, solicita dos modificaciones que recaen, respectivamente, sobre el hecho probado primero y segundo de la sentencia recurrida, y que sistematiza en dos apartados que a continuación se analizan.

A)En primer término considera que el indicado hecho primero debe quedar redactado como sigue:

"Presta el demandante sus servicios para la Corporación demandada, dedicada a servicios múltiples, entre los que se encuentra la actividad de construcción, con antigüedad de 15 de mayo de 2001, categoría profesional de peón albañil y salario ordinario mensual de 821,70 euros, sin inclusión de la prorrata de pagas extras". Y sustenta tal adición en la documental presentada, Convenio Colectivo, informe de la Inspección de Trabajo obrante al folio 42 y el Libro de Matricula del Personal, folio 69, en el que el demandante consta dado de alta como albañil, documentos por una parte inhábiles a los efectos pretendidos, y por otra y como razón de peso, en ningún momento se ha discutido, y así consta en la narración fáctica, que el recurrente desempeñara su labor en actividad propia de la construcción -figura en el hecho probado primero como peón albañil- cuestión distinta la constituye si a la Corporación demandada, cuya actividad viene definida legalmente en el Capitulo III, Título I de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, para el cumplimiento de las actividades del Estado, conforme a los artículos 140, 141 y 142 de la Constitución Española, le es o no de aplicación el Convenio Colectivo provincial para el Sector de la Construcción, cuestión de derecho que no de hecho, a resolver en el motivo de recurso destinado a la infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia, motivo en el que si tiene encaje la denuncia de vulneración de la norma paccionada que se considere aplicable a la relación litigiosa.

B)La segunda pretensión revisoria fáctica recae sobre el hecho probado segundo de la resolución impugnada, en la que el recurrente solicita se adicione la prestación económica que corresponde al trabajador por incapacidad temporal conforme al Convenio Colectivo indicado, y cita como documento para sustentar la misma el propio convenio en su artículo 39. Y en cuanto a ello el destino es el mismo que el del apartado anterior. Y ello por cuanto la pretendida modificación se fundamenta en prueba documental no hábil, cual es el convenio colectivo que, como fuente jurídica en sentido propio y de derecho necesario conforme disponen los artículos 3.1.b) y 82.3 del Estatuto de los Trabajadores, carecen de eficacia a efectos de revisión fáctica en suplicación. En este sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo, sentencias de 28 de abril y 12 de diciembre de 1990, doctrina seguida por las distintas Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia de Galicia, sentencias de 21 de julio de 1995, 28 de febrero y 30 de abril de 1996; Aragón, sentencia de 22 de marzo de 1995; Cataluña, sentencias de 2 de julio de 1995, 16 y 17 de enero, 2 y 5 de febrero, 22 de mayo y 27 de junio de 1996, 5 de marzo de 1998 y 24 de noviembre de 1999; Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife, sentencia de 26 de septiembre de 1995; Madrid, 18 de septiembre de 1995 y 18 de enero de 1996; País Vasco, 21 y 28 de mayo de 1996; Cantabria, 21 de enero de 1997; Comunidad Valenciana, 6 de febrero de 1997 y 19 de enero de 1999; Castilla-La Mancha, 24 de abril y 4 de julio de 1997, 7 de mayo, 3 de julio y 21 de septiembre de 1998; Castilla y León con sede en Burgos, 26 de mayo de 1997 y 2 de...

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