STSJ Cantabria 877/2008, 22 de Octubre de 2008

PonenteMARIA DE LAS MERCEDES SANCHA SAIZ
ECLIES:TSJCANT:2008:1178
Número de Recurso754/2008
Número de Resolución877/2008
Fecha de Resolución22 de Octubre de 2008
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En Santander, a veintidós de octubre dos mil ocho.

En el recurso de suplicación interpuesto por Don Jesus Miguel contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Cuatro de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Doña Mercedes Sancha Saiz, quién expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por Don Jesus Miguel , siendo demandada la empresa Construcciones Viuda de Torre, S.A., sobre contrato de trabajo, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 11 de junio de 2008 , en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - El demandante ha venido prestando servicios profesionales para CONSTRUCCIONES VIUDA DETORRE, S.A., desde el día 3 de noviembre de 2003, con la categoría de lavacoches y un salario de 34,33 euros al día.

    La empresa se rige por el Convenio colectivo de garajes, estaciones de lavado, engrase y aparcamientos de septiembre de 2007 .

  2. - El trabajador está percibiendo 750,70 euros mensuales de salario, cantidad que supera el salario base establecido en convenio.

  3. - El trabajador está percibiendo además del salario base un complemento denominado "actividad", quebrando de moneda, complemento de empresa y plus de nocturnidad,-folios 10 y siguientes-4º.- Ante el Juzgado de lo social nº 5 de Santander la empresa llegó al siguiente acuerdo transaccional con otros trabajadores:

    "La parte demandada ofrece, y a los meros efectos de cerrar las discrepancias que han surgido, la total cantidad de 8.000 euros que se repartirá por la Letrada proporcionalmente. El pago se realizará en la próxima nómina a abonar.

    La parte actora acepta el ofrecimiento hecho de contrario y con el percibo de esta cantidad se dará por saldada en los términos de esta demanda."

  4. - En fecha 18 de diciembre de 2007 se celebró entre las partes conciliación previa, la cual resultó intentada sin efecto.

TERCERO

Contra dicha resolución anunció recurso de suplicación la parte demandante, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El actor formuló demanda frente a la empresa Construcciones Viuda de Torre, S.A., solicitando el abono de 2.883,43 €, más el interés por mora, en concepto de diferencias salariales correspondientes al periodo marzo a octubre de 2007.

La sentencia de instancia rechaza íntegramente tal pretensión y frente a la misma recurre la representación legal del demandante, estructurando el recurso en un solo motivo, en el que se interesa la revisión de las normas que se dicen infringidas.

SEGUNDO

En el único motivo del recurso se denuncia la infracción del artículo 4 f) del Estatuto de los Trabajadores , en relación con el art. 26 del mismo texto legal.

Plantea el recurrente, en primer lugar, que el Convenio Colectivo de aplicación es el nacional: "IV Convenio Colectivo de ámbito nacional para el Sector de Aparcamientos y Garajes" (BOE 17-3-2007 ), vigente desde el día siguiente a su publicación en el BOE, y no el autonómico: "Convenio Colectivo de Aparcamientos y Garajes para la Comunidad Autónoma de Cantabria" (BOC 23-9-2007 ), que entró en vigor el día siguiente de su publicación en el BOC, pero cuya vigencia temporal se fijó en cinco años, desde el 1 de enero de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2011 (art. 6 ).

Esta Sala ya se ha pronunciado sobre la cuestión en su reciente sentencia de 30 de junio de 2008 (rec. 523/2008 ), relativa a otro trabajador con categoría de lavacoches de la misma empresa, en la que se efectúan las siguientes precisiones:

  1. - En el art. 84 del Estatuto de los Trabajadores se establece que «un convenio colectivo, durante su vigencia, no podrá ser afectado por lo dispuesto en convenios de ámbito distinto, salvo pacto en contrario, conforme a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 83 y salvo lo previsto en el apartado siguiente».

    De esta forma, se sienta, como regla general, la prohibición de concurrencia, estableciéndose a continuación dos excepciones a tal regla, al permitirse, en primer lugar, que la misma se haya pactado mediante acuerdos interprofesionales o convenios colectivos sobre estructura de la negociación colectiva, con arreglo a lo previsto en el apartado 2 del art. 83 ET ; y permitirse también, en segundo lugar, cuando la afectación de un convenio colectivo supraempresarial se derive de la negociación de un acuerdo o convenio de ámbito inferior, siempre que sea también supraempresarial y que los sujetos colectivos negociadoresreuniesen los requisitos de legitimación de los artículos 87 y 88 ET y hubieran obtenido «el respaldo de las mayorías exigidas para constituir la comisión negociadora en la correspondiente unidad de negociación» (art. 84, apartado 2 ), si bien ha de tenerse en cuenta, en relación con esta excepción, que como salvedad a la misma, se reservan expresamente determinadas materias al ámbito sectorial superior, considerándose materias no negociables en ámbitos inferiores «el período de prueba, las modalidades de contratación, excepto en los aspectos de adaptación al ámbito de la empresa, los grupos profesionales, el régimen disciplinario y las normas mínimas en materia de seguridad e higiene en el trabajo y movilidad geográfica» (art. 84, apartado 3 ). Así pues, el párrafo segundo del art. 84 concede una preferencia aplicativa al convenio inferior posterior, siempre que sea de ámbito superior a la empresa y en cuanto a las materias que no sean las que exponen en el párrafo tercero de este art. 84. Siendo claro que el mandato establecido en la norma comentada (párrafo segundo del art. 84 ) "no es disponible a través...

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