STS, 21 de Noviembre de 2006

PonenteSANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIA
ECLIES:TS:2006:8157
Número de Recurso4141/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Noviembre de dos mil seis.

La Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, Sección Cuarta, ha visto el recurso de casación número 4141 de 2004, interpuesto por la Procuradora Doña Blanca Berriatua Horta, contra la Sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha tres de noviembre de dos mil uno, en el recurso contencioso-administrativo número 2689 de 1997.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Tercera, dictó Sentencia, el tres de noviembre de dos mil uno, en el Recurso número 2689 de 1997, en cuya parte dispositiva se establecía: "Que estimamos el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Isidro, contra la resolución a que se hace referencia en el encabezamiento y fundamento primero de esta sentencia, que declaramos conforme a Derecho y confirmamos. Sin hacer expresa imposición de las costas procesales a ninguna de las partes".

SEGUNDO

En escrito de veintitrés de noviembre de dos mil uno, la Procuradora Doña Blanca Berriatua Horta, en nombre y representación de Don Isidro, interesó se tuviera por presentado el recurso de casación contra la Sentencia mencionada de esa Sala de fecha tres de noviembre de dos mil uno.

La Sala de Instancia, por Providencia de veintiséis de febrero de dos mil cuatro, procedió a tener por preparado el Recurso de Casación, con emplazamiento de las partes ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en el plazo de treinta días.

TERCERO

En escrito de veintidós de abril de dos mil cuatro, la Procuradora Doña Blanca Berriatua Horta, en nombre y representación de Don Isidro, procedió a formalizar el Recurso de Casación, interesando la revocación de la Sentencia dictada por la Sala de instancia, y que se dicte en su día nueva resolución ajustada a Derecho, admitiéndose el mismo por Providencia de veintiséis de enero de dos mil seis.

CUARTO

En escritos de veintiuno de abril y veintidos de mayo de dos mil seis, la Procuradora Doña Dolores de la Plata Corbacho, en nombre y representación de D. Alejandro y el Sr. Abogado del Estado, respectivamente manifiestan su oposición al Recurso de Casación y solicitan se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

QUINTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día ocho de noviembre de dos mil seis, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Santiago Martínez-Vares García, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en el presente recurso extraordinario de casación la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de tres de noviembre de dos mil uno, pronunciada en el recurso núm. 2698/1997 interpuesto por la representación procesal de

D. Isidro contra la Resolución de la Subdirección General de Reestructuración de Empresas de la Dirección General de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de ocho de marzo de mil novecientos noventa y seis que denegó la solicitud del recurrente de ser parte en el expediente de regulación de empleo promovido por Schweppes, S.A., núm. 179/1995. La Sentencia de instancia desestimó el recurso y confirmó la resolución recurrida.

SEGUNDO

La Sentencia de instancia en el fundamento de Derecho segundo expone lo alegado por el recurrente que manifestó que "se le impidió ser parte en el expediente de regulación de empleo, cuya resolución le supuso la pérdida de su puesto de trabajo; que mediante Actas de la reunión del Comité Intercentros de la empresa de 20 de noviembre y 12 de diciembre de 1995 se concretaban los trabajadores que habrían de ser incluidos en el expediente, en base a criterios preestablecidos y ninguno de los cuales se le comunicó al actor en justificación de su inclusión en el mismo, sin que su puesto de trabajo de Jefe de Control de Calidad se amortizara ni desapareciese sino que fue cubierto por otra persona, por lo que se acredita que en el área en la que prestaba servicios no existía exceso de plantilla ni necesidad de amortizar puestos de trabajo, y termina suplicando que se declare la nulidad del expediente de regulación de empleo respecto su inclusión al haberse producido indefensión y falta de aplicación de criterios objetivos para su inclusión en el expediente con despido unilateral y abono de indemnización".

La Sentencia tras hacer en el tercero de sus fundamentos unas precisiones en relación con la necesidad de acotar el debate en los términos señalados en el escrito de interposición del recurso expuso en el siguiente fundamento cuarto que la resolución recurrida era: "la que denegó la pretensión del actor de ser parte en el expediente de regulación de empleo promovido por la empresa Schweppes, S.A., de 8 de marzo de 1996, y ello ha de ser objeto de nuestra decisión de un doble aspecto, primero que a lo largo de la regulación contenida en el art. 51 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores a los representantes legales de los trabajadores incumbe la condición de parte interesada en la tramitación del expediente de regulación de empleo, y como se dice en el punto 13 de este precepto y en el art. 18 del R.D. 696/1980 "todas las actuaciones a seguir y las notificaciones que deban efectuarse a los trabajadores se practicarán con los representantes legales de los mismos", y, segundo, que habiendo interpuesto su recurso -como hemos visto, el día 28 de marzo de 1996, no sólo tenía ya un conocimiento exacto y fidedigno de la resolución del expediente mediante acuerdo de la Dirección General de Trabajo de 4 de enero de 1996, que le fue comunicada por la empresa de 15 de enero siguiente, sino que además, percibió una indemnización de 7.341.703 ptas. el día 31 de enero de 1996. Por tanto, ni tenía derecho alguno a participar en el expediente de despido colectivo y, además, era conocedor de su resultado con percibo voluntario de indemnización cuando acciona ejecutando aquella pretensión totalmente extemporánea en consecuencia".

Pese a lo anterior en el fundamento de Derecho quinto la Sentencia expuso que: "para una mayor satisfacción procesal del demandante, hemos de señalar que encontrándonos ante un expediente de regulación de empleo paccionado porque el período de consultas concluyó con acuerdo ( art. 51 puntos 4 y 5 del Estatuto de los Trabajadores) entre la empresa y la representación legal de los trabajadores ( acta de 12 de diciembre de 1995) la Autoridad Laboral procedió a dictar la resolución oportuna autorizando la extinción de las relaciones Laborales al no haber apreciado la existencia de fraude, dolo, coacción o abuso de derecho en la conclusión del expediente que, por otra parte, no se presume y aquí no se prueba en forma, (Sentencia del T.S. de 15 de julio de 1994 ). De aquí que no se pueda admitir impugnación alguna a la resolución que autorizó el expediente, ni su aplicación practica al actor que aceptó la indemnización ofrecida como consecuencia de la rescisión de su concreta relación de trabajo, según antes se ha dicho".

TERCERO

El recurso contiene dos motivos, ambos con igual cobertura, en el apartado d) del núm. 1 del art. 88 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, Ley 13/1998, de 29 de julio, por "infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate" y en los que se citan como vulnerados por su no aplicación los artículos 51.3 del Estatuto de los Trabajadores, los artículos 31 b) y c) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, el art. 26 del Reglamento de los Procedimientos de Regulación de Empleo y actuación administrativa en materia de Despidos Colectivos y el art. 24 de la Constitución Española, y la jurisprudencia existente en aplicación de los mismos.

Argumenta el motivo primero que es incorrecta la valoración de la Sentencia cuando estima que no se puede admitir impugnación alguna a la resolución que autorizó el expediente de regulación de empleo, al aceptar el trabajador la indemnización ofrecida como consecuencia de la rescisión de su concreta relación de trabajo.

Sobre esa idea cree infringido el artículo 26 del Reglamento de los Procedimientos de Regulación de Empleo que expresa que se debe dar trámite de audiencia cuando figuren en el expediente y puedan ser tenidos en cuenta en la resolución otros hechos, alegaciones y pruebas distintos de los aportados por las partes. Añade a lo anterior y en relación con el art. 51.3 del Estatuto de los Trabajadores que en lo no previsto en él será de aplicación lo dispuesto en la Ley 30/1992 y en el art. 31 que define qué se entiende por interesado condición que poseía el recurrente de modo que quiso ser parte en el expediente sin conseguirlo lo que le produjo evidente indefensión infringiéndose de ese modo el art. 24 de la Constitución Española.

En el segundo motivo el recurrente insiste en la infracción de idénticos preceptos pero arguye, además de lo anterior, que no se han respetado determinados criterios objetivos que debieron seguirse y que no fueron cumplidos por la empresa como se había acordado. Afirma que no se ha respetado el procedimiento establecido para el expediente puesto que no se le ha oído causándole la indefensión denunciada.

CUARTO

Como es de ver por el planteamiento que se hace de los motivos a los que nos hemos referido ambos pueden solventarse con una decisión conjunta puesto que son idénticas las infracciones que se denuncian y que afectan de ese modo y tal como se plantea a una presunta indefensión producida al recurrente por falta de audiencia.

Y es que lo que realmente recurre el demandante en la instancia no es otra cosa que la resolución expresada en la Sentencia recurrida y que se refería a la denegación de comparecer en el expediente que se tramitaba que le fue comunicada por la autoridad laboral.

El art. 51 del Estatuto de los Trabajadores, Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, que se dedica al que denomina despido colectivo, establece las condiciones en las que es posible utilizar ese procedimiento y fija los requisitos que se han de cumplir para ello y en concreto en el núm. 13 que el recurrente considera vulnerado, dispone que "en lo no previsto en el presente artículo será de aplicación lo dispuesto en la Ley 30/1992 de 26 noviembre, de régimen jurídico de las Administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, en particular en materia de recursos. En lo no previsto en el presente artículo será de aplicación lo dispuesto en la Ley 30/1992 de 26 noviembre, de régimen jurídico de las Administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, en particular en materia de recursos. Todas las actuaciones a seguir y las notificaciones que deban efectuarse a los trabajadores se practicarán con los representantes legales de los mismos".

Como es obvio el precepto no sólo no abona la postura que sostiene el recurrente sino que es contraria a sus intereses en tanto que expresamente indica que "todas las actuaciones a seguir y las notificaciones que deban efectuarse a los trabajadores se practicarán con los representantes legales de los mismos". Es decir que la intervención a título individual de un trabajador por muy concernido que esté por el expediente no es posible puesto que carece de legitimación para ese trámite ya que durante la tramitación del procedimiento los únicos interlocutores de los trabajadores en relación con la Administración son como impone la norma los representantes legales de los trabajadores y sólo ellos.

En cuanto a la cita del art. 26 del Real Decreto 43/1996, de 19 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de Regulación de Empleo y de Actuación administrativa en materia de Traslados Colectivos, la misma es igualmente improcedente. Se alega la infracción del art. 26 que se refiere la resolución del procedimiento y en concreto el segundo párrafo del mismo que afirma que "en el caso de que figuren en el procedimiento y puedan ser tenidos en cuenta en la resolución otros hechos, alegaciones y pruebas distintos de los aportados por las partes, se dará el oportuno trámite de audiencia, que deberá realizarse en el término de un día". Pero silencia el motivo que ese trámite extraordinario de audiencia ha de ponerse en relación con el art. 3 del mismo Real Decreto que contiene el mismo mandato que el número 13 y que, refiriéndose a los interesados, dispone que "a efectos de este Reglamento y de acuerdo con el art. 51.4 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, ostentarán, en todo caso, la condición de parte interesada, la empresa y los trabajadores a través de sus respectivos representantes legales" y lo confirma el siguiente art. 4 que atendiendo a la legitimación en el procedimiento dispone que "estarán legitimados para intervenir en el procedimiento de regulación de empleo, los sujetos señalados en el artículo anterior".

Si a esto le unimos que nada aporta el recurrente en cuanto a los criterios objetivos que dice que no respetó la empresa y que se habían convenido con los trabajadores y que desconocemos cuáles fueron, y si a ello se le añade que en apoyo de esa afirmación se traen a colación una serie de fragmentos de Sentencias que poco tienen que ver con lo debatido en el proceso es claro que los motivos no pueden prosperar y el recurso debe desestimarse.

QUINTO

Al desestimarse íntegramente el recurso procede de conformidad con lo prevenido en el art. 139.2 de la Ley de la Jurisdicción hacer expresa condena en costas al recurrente, si bien la Sala haciendo uso de la facultad que le otorga el núm. 3 del artículo citado señala como cifra máxima que en concepto de horarios de Abogado podrá incluirse en la tasación de costas la suma de 2.400 euros. (2.400 #).

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD

EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN

FALLAMOS

No ha lugar al recurso extraordinario de casación núm. 4141/2004, interpuesto por la representación procesal de D. Isidro, frente a la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de tres de noviembre de dos mil uno, pronunciada en el recurso núm. 2698/1997 interpuesto contra la Resolución de la Subdirección General de Reestructuración de Empresas de la Dirección General de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de ocho de marzo de mil novecientos noventa y seis, que denegó la solicitud del recurrente de ser parte en el expediente de regulación de empleo promovido por Schweppes, S.A., núm. 179/1995, que confirmamos y todo ello con expresa imposición de costas al recurrente con el límite establecido en el fundamento de Derecho quinto de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Santiago Martínez-Vares García, Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de la fecha, de lo que como Secretario doy fe.

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