STSJ Galicia 1926/2008, 26 de Mayo de 2008

PonenteMIGUEL ANGEL CADENAS SOBREIRA
ECLIES:TSJGAL:2008:1725
Número de Recurso1711/2008
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1926/2008
Fecha de Resolución26 de Mayo de 2008
EmisorSala de lo Social

1711/2008-MFV

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.

MIGUEL A. CADENAS SOBREIRA

ANTONIO GARCIA AMOR

BEATRIZ RAMA INSUA

A CORUÑA, veintiséis de mayo de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0001711 /2008 interpuesto por GUNDIN GESTION SL contra la sentencia del JDO. DE

LO SOCIAL nº 003 de A CORUÑA siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. MIGUEL A. CADENAS SOBREIRA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Dolores en reclamación de DESPIDO DISCIPLINARIO siendo demandado GUNDIN GESTION SL. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000722 /2007 sentencia con fecha siete de Diciembre de dos mil siete por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"1.- La actora prestó servicios para la demandada GUNDIN GESTIÓN,S.L. desde el 9 de septiembre de 1994, con la categoría profesional de Auxiliar Administrativo y percibiendo un salario mensual prorrateado de 1078,95 €. 2.- Dicha relación laboral la inició en la empresa GUNDIN SA que fue absorbida por la hoy demandada en fecha 1 de julio de 2007. 3.- El día 1 de agosto de 2007 la demandada comunica a la actora la rescisión del contrato de trabajo por causas económicas con efectos de 31 de agosto de 2007. Como causas alegadas es la inviabilidad del Centro de trabajo de Sada en donde prestaba servicios la actora. Se acompaña a la carta relación de la situación económica que se da por reproducida y se pone a disposición de la actora la indemnización correspondiente de 20 días de salario por año de servicio. 4.- El 27 de junio de 2007 se lleva a cabo la absorción de las empresas Gundín SA y Gundín Norte SA por la demandada Gundín Gestión SL, la cual había transformado la calificación de SA en SL en escritura de 15 de diciembre de 2006. Como consecuencia de dicha absorción las sociedades absorbidas han quedado disueltas sin liquidación e integrado todo su patrimonio en el de la absorbente ostentando esta la totalidad de derechos y obligaciones de aquellas. 5.- En el ejercicio 2006 los beneficios obtenidos por la empresa GUNDIN SA ascendieron a la cantidad de 214.367,73 €. Dichos beneficios figuran destinados a cubrir pérdidas de ejercicios anteriores. En el citado ejercicio la empresa GUNDÍN GESTIÓN, S.L. tuvo unos beneficios de 12.486,44 €. La empresa Gundín Norte figura con unas pérdidas de 210.624,5º €. 6.-Las empresas que figuran como asociadas integrando un grupo societario son Gundín Gestión SL, Gundín Norte SA e Hipermueble Tifón Madrid SA".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO:

"Que estimando la demanda formulada por DÑA. Dolores, declaro la improcedencia de su despido y condeno a la empresa GUNDIN GESTIÓN SL a que a su elección, que ha de efectuarse en el plazo de cinco días, la readmita en su puesto y condiciones de trabajo o le indemnice con la cantidad de 21.012,92 euros, así como abonar los salarios de tramitación hasta la notificación de la sentencia y que al día de la fecha ascienden a la cantidad de 3.524,57 euros".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre Gundín Gestión, SL, en solicitud de que con revocación de la sentencia de instancia, que declaró improcedente el despido de la demandante Dª. Dolores con sus consecuencias legales, se desestime la demanda, a cuyo efecto y al amparo del art. 191.B y C LPL interesa la revisión del HP.5º y denuncia la infracción del art. 52 c) en relación con el art. 51.1 ET y doctrina jurisprudencial de STS 21/7/03, 13/2/02 y 19/3/02, aparte de otras que asimismo cita en el motivo.

SEGUNDO

El HP.5º de instancia declara: "En el ejercicio 2006 los beneficios obtenidos por la empresa GUNDIN SA ascendieron a la cantidad de 214.367,73 €. Dichos beneficios figuran destinados a cubrir pérdidas de ejercicios anteriores. En el citado ejercicio la empresa GUNDÍN GESTIÓN, S.L. tuvo unos beneficios de 12.486,44 €. La empresa Gundín Norte figura con unas pérdidas de 210.624,5º €".

Invocando la pericial practicada, folio 222, y los informes que emitió el perito sobre la situación económica de la empresa (f.9 a 17 y 176 al 183), con alusión en su contexto a la documental aportada por la demandante, interesa la recurrente se revise el HP.5º de modo que pase a declarar lo siguiente: "El grupo de sucursales que conforman la empresa "Gundín Gestión, SL", durante los ejercicios de 2004,2005,2006 y hasta junio de 2007, ha tenido las siguientes pérdidas incluyendo cargas indirectas, en el conjunto de sucursales (f.181): -Año 2004: -241.605. -Año 2005: -350.419. -Año 2006: -305.608. -Año 2007: -124.120 (hasta 30 de junio). Y en concreto las pérdidas imputadas en la sucursal de Sada, donde la actora desarrolla su actividad, son (f.17):_- Año 2004: -10.083. -Año 2005: -40.166. -Año 2006: -40.437. -Año 2007: -42.359 (hasta 30 de junio)".

Como tiene dicho este Tribunal, el recurso de suplicación no tiene la naturaleza de la apelación ni de una segunda instancia, sino que resulta ser -SSTC 18/1993, 294/1993 y 93/1997 - de naturaleza extraordinaria y casi casacional, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada en autos (así, entre las recientes, SSTSJ Galicia 24/06/03 R. 4682/02, 22/10/04 R. 4440/04, 03/04/05 R. 974/05...). Tal naturaleza se plasma en el art. 191 LPL, cuya regulación evidencia que para el legislador es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba, al incluir también la conducta de las partes en el proceso: SSTCT 04/04/75 Ar. 1660, 05/10/77 Ar. 4607; y STS 12/06/75 Ar. 2709 -, para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica la prueba practicada en autos conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorgan los arts. 316, 326, 348 y 376 LEC, así como el art. 97.2 LPL. Y por tratarse de un recurso extraordinario, esta Sala ha de limitarse ordinariamente al control de la legalidad de la sentencia y tan sólo procede censurar las afirmaciones de hecho de la sentencia cuando -supuesto excepcional- determinadas pruebas, que conforme al art. 191.B y 194 LPL han de ser pruebas documentales y periciales, o motivos valorables excepcionales, pongan de manifiesto de manera incuestionable el error del Juez «a quo», hasta el punto de que - precisamente- se haya dicho que la certidumbre del error excluye toda situación dubitativa, de manera que si la parte recurrente no aduce un hábil medio revisorio y el mismo no acredita palmariamente el yerro valorativo del Juzgador, estaremos en presencia del vano e interesado intento de sustituir el objetivo criterio judicial por el comprensiblemente subjetivo de la propia parte.

Con este contexto, el motivo revisor no resulta acogible: 1-El Juzgador de instancia valora en su sentencia la prueba practicada. En concreto y a efectos del HP.5º argumenta el juzgador que la pericial y sus informes no resultan eficaces y fiables, formando convicción en documental aportada por la demandante en su oportuno contexto: "... la empresa aporta un informe de auditor elaborado a petición de aquella, e incluso ratificado en acto de juicio. Ahora bien, dicho informe ha sido elaborado en base a la documentación aportada por la empresa, sin sustento oficial y sin que por la actora se pueda rebatir... Se aportan evolución de ventas en las distintas sucursales, incluída la de la actora, carente de toda autentificación...". 2- La pericial no es prueba vinculante para el juzgador, y la de autos y sus informes aparece razonadamente rechazada en su eficacia, de tal modo que a partir del criterio judicial y de que en el HP.5º de la sentencia se reflejan contenidos explicitados por las cuentas anuales, ejercicio 2006, de las empresas del Registro Mercantil, la pericial e...

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