STSJ Extremadura 759/2005, 19 de Diciembre de 2005

PonentePEDRO BRAVO GUTIERREZ
ECLIES:TSJEXT:2005:1755
Número de Recurso627/2005
Número de Resolución759/2005
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2005
EmisorSala de lo Social

PEDRO BRAVO GUTIERREZALICIA CANO MURILLOMANUELA ESLAVA RODRIGUEZ

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00759/2005

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA

SALA DE LO SOCIAL (C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246))

N.I.G: 10037 34 4 2005 0100651, MODELO: 40225

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 627 /2005

Materia: DESPIDO DISCIPLINARIO

Recurrente: Mercedes

Recurrido: PLATAFORMA DEL VOLUNTARIADO DE MÉRIDA (ONG)

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de BADAJOZ de DEMANDA 240 /2005

Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIERREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

Dª MANUELA ESLAVA RODRIGUEZ

En CACERES, a diecinueve de Diciembre de dos mil cinco, habiendo visto las presentes actuaciones de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos.

Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

Ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 759

En el RECURSO SUPLICACION 627/2005, formalizado por el Sr. Letrado D. ESTEBAN CORCHADO MARCOS, en nombre y representación de Dª. Mercedes, contra la sentencia de fecha 29 de junio de 2005, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 3 de BADAJOZ en sus autos número 240/2005 , seguidos a instancia de la recurrente frente a la PLATAFORMA DEL VOLUNTARIADO DE MÉRIDA (ONG), parte representada por el Sr. Letrado D. ABEL LOPEZ COLCHERO, en reclamación por DESPIDO, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO BRAVO GUTIERREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "PRIMERO.- La actora socia de la Plataforma del Voluntariado de Mérida (antes Plataforma del voluntariado de Extremadura) fue nombrada por Asamblea General Extraordinaria de 26/2/02 Vocal de la Junta Directiva, realizando sobre esas fechas funciones activas de voluntaria en los locales de la empresa, desempeñando funciones de coordinación y funcionamiento de otras ONG. SEGUNDO.- Plataforma de Voluntariado de Mérida figura inscrita en el Registro de Asociaciones con fecha 4/11/98, estableciendo en sus Estatutos: Art. 1: "...sin animo de lucro...". Art. 3: "...a) Promover, concienciar y potenciar el voluntariado en la sociedad. B) Intercambiar experiencias de trabajo y facilitar la colaboración y elaboración y elaboración de programas conjuntos, entre voluntarios y asociaciones de voluntarios...". TERCERO.- la demandante no tiene contrato de trabajo, no está dada de alta en Seguridad social y no percibe salario de clase alguna. CCUARTO.- La actora percibe como gratificación generalmente la cantidad de 306 euros en compensación de gastos."

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "ESTIMANDO la excepción de INCOMPETENCIA DE JURISDICCIÓN, y sin entrar en el fondo, absuelvo a la demandada de cuantas pretensiones se contienen contra ella en la demanda formulada por Mercedes".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 11 de octubre de 2005, dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 1 de diciembre de 2005 para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia, estimando la excepción alegada por la demandada, aprecia la incompetencia del orden jurisdiccional social por entender que entre las partes no existe relación laboral, interponiendo recurso de suplicación la demandante que en un único motivo denuncia la infracción de los artículos 1.1, 55 y 56 del Estatuto de los Trabajadores y 1 y 2.a) de la Ley de Procedimiento Laboral .

Tiene razón la recurrente cuando aduce que, por tratarse de una cuestión de orden público, según se desprende del artículo 9.6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la Sala, para resolverla, puede examinar todo el material probatorio de proceso, sin estar sujeta a las alegaciones de las partes en sus escritos de interposición o impugnación del recurso, pero en base a las pruebas que aparecen en autos poco trascendente más puede añadirse a lo que ya se declara probado en la sentencia recurrida; basta señalar que del documento que figura en el folio 71 de los autos no se deduce, como pretende la recurrente, la prestación de servicios con sujeción a un horario, sino que en él tan sólo se hace constar por el secretario de la demandada que la actora ha llevado a cabo funciones y tareas de carácter administrativo, gestión y elaboración de proyectos, contabilidad, etc, y que, como también se señala en el recurso, figura en autos un contrato de trabajo a media jornada entre la demandante y el Ayuntamiento de Mérida, circunstancias que en nada van a influir en el resultado del recurso, sin que tampoco pueda desprenderse nada en tal sentido de los interrogatorios llevados a cabo en el acto del juicio que han de ser apreciados principalmente por el juzgador de instancia dada la inmediación en su práctica.

SEGUNDO

Partiendo, pues, de los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida, no cabe sino mantener el mismo criterio que el juzgador de instancia respecto a la relación entre las partes, es decir que no se trata de un contrato de trabajo, sino de la colaboración con una entidad de voluntariado social en los términos establecidos en la Ley 1/1998, de 5 de febrero, reguladora del Voluntariado Social en Extremadura y cuyo artículo 1 señala tiene por objeto la ordenación, fomento y protección del voluntariado social que se ejerza en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Extremadura y el 8 que "se entiende por entidad colaboradora de voluntariado social, aquella persona jurídica, legalmente constituida, sin ánimo de lucro, que desarrolla programas o proyectos de acción social, fundamentalmente a través de voluntarios, dentro del ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Extremadura" y, así, los estatutos de la demandada determinan que es una entidad privada sin ánimo de lucro, con personalidad jurídica propia e...

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