STSJ Galicia , 7 de Abril de 2000

PonenteRICARDO RON CURIEL
ECLIES:TSJGAL:2000:2878
Número de Recurso808/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 7 de Abril de 2000
EmisorSala de lo Social

DON JUAN LUIS GUISASOLA BUSTILLO, SECRETARIO DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA.

DOY FE Y CERTIFICO: Que en el recurso de suplicación del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente resolución:

Recurso núm. 808/00 RMR ILMO.SR.D.ANTONIO GONZALEZ NIETO PRESIDENTE ILMO.SR.D.ANTONIO J. OUTEIRIÑO FUENTE ILMO.SR. D. RICARDO RON CURIEL A Coruña, a siete de abril de dos mil La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres.

Magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación núm. 808/00, interpuesto por Empresa Eulen, S.A. contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm 2 de Ferrol, siendo Ponente el ILMO. SR. D. RICARDO RON CURIEL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Dª Julia en reclamación de despido, siendo demandado Empresa Eulen, S.A., Servicio Galego de Saúde, Dª Sonia y Dª Blanca , en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 117/99 sentencia con fecha 2 de julio de 1999, por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "1. La relación laboral de la actora con la empresa demandada Eulen, S.A., se inicia a medio de contrato escrito, de fecha 16 de agosto de 1994, con efectos del mismo día, prestando servicios desde entonces en el Complejo Hospitalario Arquitecto Marcide- Profesor Novoa Santos de Ferrol, dependiente del Sergas, siendo su profesión de limpiadora, categoría peón, y la jornada a tiempo parcial (20 horas semanales)

siendo la ordinaria del Convenio Colectivo 39 h y la del centro de trabajo 37,5 horas semanales (1624 anuales); percibiendo una remuneración mensual de 93.700 ptas. (incluido el prorrateo de pagas extras), y no ostentando la representación legal ni sindical de los trabajadores.- 2.- El contrato de trabajo firmado, se califica como de "Duración determinada" señalándose en la cláusula cuarta: "El contrato de duración determinada se celebra para la sustitución de la trabajadora Dª. Blanca que se encuentra en situación de I.LT. y su duración será desde el 16/08/94 hasta que se incorpore la persona sustituida y en todo caso mientras esta tenga derecho a reserva del puerto de trabajo, extinguiéndose por lo tanto, este contrato de pleno derecho, el día en el que se produzca dicha incorporación no obstante, ambas partes de común acuerdo convienen que si D$ Blanca no llegara a incorporarse a su puesto de trabajo o por cualquier circunstancia se extinguiese la relación laboral con la empresa, el presente contrato quedará por tal causa, asimismo finalizado".- 3.- Dª Blanca , prestaba servicios para la demandada Eulen, S.A., con jornada a tiempo completo y en turno fijo por las tardes. En fecha 10-8-94 inicia un proceso de incapacidad temporal por enfermedad común agotando el período máximo de 18 meses el 9-2-96. En fecha 3-4-96 se le prorrogan los efectos de la incapacidad temporal por otros seis meses. Fue declarada afecta de invalidez permanente total por Resolución de la Dirección Provincial del I.N.S.S. de fecha 13 de diciembre de 1996 con efectos de 23-10-96. En fecha 6 de agosto de 1998 el INSS dicta Resolución por la que causa baja a la actora en la IPT que venía percibiendo con efectos de 31-8-98 por mejoría de su patología y contra la que se interpuso la preceptiva Reclamación Previa en vía administrativa y posterior demanda judicial recayendo sentencia en fecha 30-12-98 autos 470/98 del Juzgado de lo Social n° 1 de Ferrol en la que se declaraba el derecho de Dª. Blanca a seguir en situación de IPT con efectos de 1-9-98. Por providencia de 26 de enero de 1999 se declaró firme dicha Sentencia. El INSS por Resolución de fecha 26-2-99 procede al abono de la IPT en cumplimiento de lo dispuesto en Sentencia del Juzgado de lo Social n° 1 autos 470/98 haciendo constar que dicha prestación podrá ser revisada por agravación o mejoría transcurridos 12 meses contados a partir de la notificación.- 4.- Al amparo de la I.L.T. de Dª Blanca la empresa procedio también con la misma causa a la contratación de Dª. Sonia a tiempo parcial con jornada semanal de 20 horas, la cual en fecha 1-6-98 se le ha convertido el contrato de duración determinada, en indefinido a tiempo completo siguiendo la actora con el mismo contrato de sustitución de la trabajadora Dª. Blanca y jornada de 20 horas semanales.

5.- A lo largo de la relación laboral, básicamente y de modo generalizado en el último año prestó los servicios formalmente contratados por escrito, en el turno de mañana de 7 a 11 o de 10 a 14 horas, si bien, a instancia de la empresa, prestaba también sus servicios en jornada de noche de 22 a 7 horas.- 6.- A lo largo de la relación laboral, desde agosto de 1994, tuvo dos embarazos malogrados, el primero en 1997 y el segundo en 1998, causando las correspondientes bajas por I.T. (1-5-97 a 9-6-97 por el primero así como desde 26-2-98 a 20-4-98 por el segundo). Encontrándose de nuevo actualmente embarazada, a finales de diciembre pasado le comunicó a la empresa que debido a tal estado, deseaba prescindir de las horas extras nocturnas que, estaba efectuando a lo que la encargada le manifestó que de estar ella embarazada tampoco haría las horas y sin que la empresa le pusiese impedimento alguno para no hacer las horas.- 7.- A medio de carta de fecha 26 de enero de 1999 se le comunica: "Por la presente, ponemos en su conocimiento, que el próximo 31/01/99, finalizará el contrato de sustitución que tenía concertado con esta empresa en aplicación de la cláusula cuarta del mentado contrato. Al haber pasado a la situación de invalidez permanente según sentencia judicial, la trabajadora de esta Empresa a la que estaba sustituyendo, De Blanca , por lo que definitivamente no se incorporará a su puesto de trabajo. Con tal motivo en esta misma fecha, causará baja en nuestra plantilla".- 8.- El Sergas tiene contratado los servicios de limpieza y desinfección en los Centros del C.H Arquitecto Marcide-Profesor Novoa Santos de Ferrol a medio de contrato administrativo y previa la adjudicación por el procedimiento de concurso a la Empresa Eulen, S.A.- 9.- El día 5 de marzo de 1999 se celebró el acto de conciliación administrativo con el resultado de SIN EFECTO".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "Fallo:

Que, debo estimar y estimo íntegramente las pretensiones de la demanda, y califico como nulo el despido objeto de este proceso y condeno a la empresa EULEN, S.A. a que readmita inmediatamente a De Julia en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido y condeno asimismo a la parte demandada a que satisfaga a la actora los salarios que no haya percibido desde la fecha del despido, tomándose en consideración a tal efecto el salario que se estima acreditado en Hecho Probado 1 °".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte codemandada Empresa Eulen, S.A., siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima íntegramente las pretensiones de la demanda, calificando como nulo el despido objeto del proceso y condena a la empresa demandada a que readmita inmediatamente a la actora en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, condenando, asimismo, a la parte demandada a que satisfaga a la actora los salarios que no haya percibido desde la fecha del despido, teniendo en cuenta el salario que fija en el hecho probado 1°. Este pronunciamiento se impugna por la representación procesal de la empresa demandada, EULEN,...

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