STSJ País Vasco , 10 de Mayo de 2005

PonenteMANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR
ECLIES:TSJPV:2005:2007
Número de Recurso741/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución10 de Mayo de 2005
EmisorSala de lo Social

Voces:

· Despidos y extinción de contrato RECURSO Nº: 741/2005 N.I.G. 00.01.4-05/000382 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a diez de mayo de dos mil cinco..

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres.DON MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente, DON FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y DOÑA ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por NATIONALE NEDERLANDEN VIDA CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº3 (Donostia) de fecha veintinueve de Noviembre de dos mil cuatro , dictada en proceso sobre DSP, y entablado por Jose Manuel frente a NATIONALE NEDERLANDEN VIDA CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"PRIMERO.- La parte actora D. Jose Manuel ha venido prestando sus servicios para la entidad demandada desde el 17 de Febrero de 2004, con categoría profesional de director de oficina, estando al frente de la radicada en esta ciudad, siendo su salario bruto mensual, incluida parte proporcional de pagas extraordinarias, de 4.453.32 euros. No ostenta ni ha ostentado la representación de los trabajadores.

SEGUNDO

Los días 29 y 30 de Julio de 2.004, la empresa organizó unas jornadas tendentes a reforzar la unidad, coordinación y colaboración, comúnmente denominadas "team-building". Dichas jornadas tuvieron lugar en Asturias, alojándose los participantes en cabañas, distribuidos por grupos y, por lo que hace al día 29, consistían en la realización de actividades por equipos, la celebración de una reunión para explicar en qué consistían las mismas y cuál era la finalidad del "team- building", incluyendo una cena en una sidrería del lugar, así como, para los que quisiesen, la posibilidad de, después de lacena, ir en un autobús a una localidad.

TERCERO

Los asistentes a dicha actividad fueron seleccionados en atención a un especial cumplimiento de objetivos, haber sido los mejores en sus respectivas áreas o bien tratarse de Directores de oficina, como invitación persoal del Director Territorial de la zona Norte.

CUARTO

En el contrato suscrito en su día entre el actor y la demandada se fijaron unos objetivos a cumplir por el primero. Dichos objetivos no han sido cumplidos por el actor, si bien durante los tres primeros meses de trabajo el resultado fue positivo, produciéndose un incremento respecto a los ejercicios anteriores, siendo felicitado por el Sr. Ángel , Director del Area Territorial Norte. No es el único que no cumple los objetivos fijados a los Directores de Oficina.

QUINTO

Resulta de acpliación el Convenio Colectivo de las empresas de mediación de seguros privados.

SEXTO

En fecha 30 de Agosto de 2.004, con efectos desde tal día, se comunica al actor su despido deisciplinario al amparo de las letras d) y f) del número 2 del artículo 54 ET . La carta de despido, que obra unidas a autos, se da aquí por reproducida.

SEPTIMO

Se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación, con el resultado de intentado sin efecto."

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que estimando la demanda interpuesta por D. Jose Manuel debo declarar y declaro la improcedencia del despido de que fue objeto en fecha 30 de Agosto de 2.004, condenando a "NATIONAE NEDERLANDE VIDA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS" a que, en el plazo de cinco días desde la notificación de esta resolución, le readmita con las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido o le indemnice en la cantidad de 3.549,20 euros y, en ambos casos, le agone los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la de la notificación de esta resolución, a razón de 148,44 euros diarios."

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte demandante.

CUARTO

Recibidas las actuaciones en la Sala el 10 de marzo de 2005, por auto de 19 de abril siguiente se acordó admitir, como prueba documental aportada por el demandante con su escrito de impugnación, una copia de acta de conciliación y juicio celebrado el 14 de enero de 2005 ante el Juzgado de lo Social num. 1 de San Sebastián entre las mismas partes, auto de desistimiento de esa misma fecha y cédula de notificación y citación a juicio, de los que resulta que D. Jose Manuel desistió de la demanda interpuesta contra su empresario reclamando el pago de la nómina del mes de agosto, al habérsele abonado mediante cheque por importe de 3603,44 euros, con expresa manifestación suya de que quedaban a salvo cantidades pendientes de reclamar en proceso judicial independiente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sociedad demandada recurre en suplicación, ante esta Sala, la sentencia del Juzgado de lo Social num. 3 de San Sebastián, de 29 de noviembre de 2004 , que estimando la pretensión subsidiaria de la demanda interpuesta en su contra por D. Jose Manuel el 11 de octubre de ese año, declaró improcedente su despido disciplinario, efectuado el 30 de agosto de 2004, condenando a la hoy recurrente a readmitirle o indemnizarle con 3549,20 euros (opción elegida por ésta), y, en cualquiera de ambos casos, a abonarle los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la de notificación de esa resolución, a razón de 148,44 euros/día. Su recurso ataca ese pronunciamiento únicamente en cuanto a los efectos del despido, sin cuestionar su calificación, y, además, únicamente por discrepar del salario tenido en cuenta para el cálculo de la indemnización y salarios de tramitación, que estima debió ser a razón de 3435,90 euros/mes, en lugar del que ha tenido en cuenta el Juzgado (4453,32 euros/mes), a cuyo fin articula cuatro motivos, de los que el primero se destina a revisar los hechos probados, en tanto que los tres restantes denuncian infracciones jurídicas.

El demandante se ha opuesto al recurso. Conviene indicar que, en contra de lo que sostiene, la cuestión del salario fue objeto de controversia entre las partes, como expresamente lo señala la sentencia.

Igualmente, que el Juzgado ha tenido en cuenta, a tal efecto, la nómina del mes de agosto (aportada a los autos).

SEGUNDO

A) Alega el referido empresario, que el Juzgado debió declarar probado un salario mensual de 3435,90 euros, y no el que consta en el hecho probado primero, calculado en función del salario fijo, prorrateo de pagas extras y promedio del salario variable obtenido en los seis meses y doce días de relación laboral....

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