ATS, 10 de Septiembre de 2014

PonenteFERNANDO SALINAS MOLINA
Número de Recurso3295/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Septiembre de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Sevilla se dictó sentencia en fecha 26 de noviembre de 2010 , en el procedimiento nº 827/09 seguido a instancia de D. Braulio contra CAJASOL, INGENIERÍA DE SOFTWARE AVANZADO, S.A. (INSA) (ahora CAIXABANK, S.A.), INTERNATIONAL BUSINESS MACHINES ESPAÑA, IBM GLOBAL SERVICES ESPAÑA, S.A., sobre derechos, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 13 de diciembre de 2012 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 2 de octubre de 2013 se formalizó por el Letrado D. Carlos García-Quilez Gómez en nombre y representación de D. Braulio , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 12 de mayo de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y falta de cita y fundamentación de la infracción legal. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Sevilla) de 13 de diciembre de 2012 , en la que se confirma el fallo combatido adverso a la pretensión de que se declarase la existencia de cesión ilícita de trabajadores deducida en demanda. En el caso, el actor ha venido prestando servicios inicialmente para Ingeniería de Sofware Avanzado SA y, posteriormente, para la demandada INSA con la categoría profesional de operador de ordenador. Dicha empresa había sucedido a IBM en diciembre de 2008 en el contrato de prestación de servicios para Cajasol, a fin de dar continuación al servicio de operación en el proceso de integración de las Cajas que por aquel entonces se estaba llevando a cabo. En el inalterado relato fáctico de instancia consta que el actor realizaba su trabajo en los servicios de centrales de la codemandada Cajasol, con sujeción al horario y jornada fijados por INSA fuera de los aplicados para los empleados de Cajasol, y era INSA la que daba al trabajador la formación necesaria y la que controlaba su actividad laboral, mediante el establecimiento en dicha entidad de un coordinador y de un gerente, contando además la empresa INSA con los medios necesarios para el desarrollo de la actividad contratada. La demanda de fijeza electiva por cesión ilegal fue desestimada por la sentencia de instancia, y la de suplicación ahora impugnada confirma, como hemos señalado, dicha resolución pues INSA no se limitó a poner a sus trabajadores disposición de Cajasol, sino que controlaba y dirigía su trabajo, proporcionándoles los medios adecuados para ello.

Frente a dicha resolución recurre ahora el trabajador demandante en casación para la unificación de doctrina insistiendo en su pretensión de cesión ilegal, y aportando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), de 8 de marzo de 2011 (R. 2425/2009 ), que examina un supuesto distinto pues en ese caso el actor contratado por Caymasa había venido desarrollando su trabajo en el centro de trabajo de Cajasol, con el material suministrado por ésa, y bajo su organización y dirección, pues recibía las órdenes e instrucciones del personal directivo de la Caja, y nunca del personal de Caymasa. Además, las vacaciones las tomada el actor una vez aprobadas por Cajasol, y realizaba su trabajo de 8:00 a 15:00 horas, coincidente con el resto del personal de su servicio, circunstancias todas ellas que conducen a la sentencia a confirmar la cesión ilegal declarada en la instancia.

Lo expuesto evidencia la falta de contradicción pues las circunstancias concurrentes son distintas en cada caso, y así en la sentencia recurrida consta que el actor desempeñaba su trabajo en horario distinto al de los empleados de Cajasol, y con sujeción a la organización y dirección realizadas por el personal de la contratista INSA, y esos datos, que son esenciales a los efectos de determinar la existencia de cesión ilegal, son precisamente los que no concurren en la sentencia de contraste.

SEGUNDO

El recurso de casación para la unificación de doctrina es un recurso extraordinario que debe estar fundado en un motivo de infracción de ley ( artículo 222 de la LPL , en relación con los apartados a ), b ), c ) y e) del artículo 205 del mismo texto legal ). Por ello, resulta plenamente aplicable en este recurso el artículo 477 de la LEC , a tenor del cual ha de fundarse en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso y el artículo 481 de la misma Ley que exige que en el escrito de interposición del recurso se exponga, con la necesaria extensión, sus fundamentos. Por otra parte, el artículo 483.2.2º de la LEC establece que será causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de los requisitos establecidos para el escrito de interposición y así lo ha declarado reiteradamente esta Sala en sentencias de 10 de octubre de 1992 , 16 de julio de 1993 y 3 de febrero de 1998 , y autos de inadmisión de 14 de marzo de 2001 (R. 1589/2000), 9 de mayo de 2001 (R. 4299/2000), 10 de enero de 2002 (R. 4248/2000) y de 27 de febrero de 2002 (R. 3213/2001), y Sentencias de 25 de abril de 2002 (R. 2500/2001 ), 11 de marzo de 2004 (R. 3679/2003 ), 19 de mayo de 2004 (R. 4493 / 2003 ), 8 de marzo de 2005 (R. 606/2004 ) y 28 de junio de 2005 (R. 3116/04 ).

También advertíamos en nuestra precedente Providencia que se apreciaba "falta de cita y fundamentación de la infracción legal a través del correspondiente motivo de casación", pues una atenta lectura del escrito de interposición revela que dicha exigencia no se cumple, en cuanto que el recurso se halla huérfano de cita y fundamentación de la infracción legal a través del correspondiente motivo de casación.

TERCERO

Por lo razonado, no habiendo el recurrente formulado alegaciones en el trámite oportuno, y de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Carlos García-Quilez Gómez, en nombre y representación de D. Braulio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 13 de diciembre de 2012, en el recurso de suplicación número 1172/11 , interpuesto por D. Braulio , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Sevilla de fecha 26 de noviembre de 2010 , en el procedimiento nº 827/09 seguido a instancia de D. Braulio contra CAJASOL, INGENIERÍA DE SOFTWARE AVANZADO, S.A. (INSA) (ahora CAIXABANK, S.A.), INTERNATIONAL BUSINESS MACHINES ESPAÑA, IBM GLOBAL SERVICES ESPAÑA, S.A., sobre derechos.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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