STSJ Cataluña 3856/2005, 2 de Mayo de 2005

PonenteIGNACIO MARIA PALOS PEÑARROYA
ECLIES:TSJCAT:2005:5580
Número de Recurso435/2005
Número de Resolución3856/2005
Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2005
EmisorSala de lo Social

D. JOSE QUETCUTI MIGUELD. IGNACIO MARIA PALOS PEÑARROYADª. ROSA MARIA VIROLES PIÑOL

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG :

MT

ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMA. SRA. ROSA MARIA VIROLÉS PIÑOL

En Barcelona a 2 de mayo de 2005

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 3856/2005

En el recurso de suplicación interpuesto por Juan Pedro frente a la Sentencia del Juzgado Social 11 Barcelona de fecha 30 de junio de 2004 dictada en el procedimiento Demandas nº 235/2004 y siendo recurrido/a Searshing, S.L., Musics de Girona, SCD., Jose Augusto y Marí Luz. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 6 de abril de 2004 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 30 de junio de 2004 que contenía el siguiente Fallo:

"Que desestimando excepción de incompetencia de jurisdicción de los órganos del Orden Social de la Jurisdicción, para conocer de la presente litís, que articularon los codemandados, estimando las de falta de legitimación pasiva "ad causan" que articularon las empresas SEARSHING, S.L., y MUSICS DE GIRONA SCD, S.C.C.L., estimando igualmente excepción de inexistencia de la acción ejercitada por la actora la la actora doña Marí Luz y finalmente estimando la acción acumulada articulada por el actor don Jose Augusto, debo, entrando a conocer sobre el fondo de la litis, desestimar la acción articulara por doña Marí Luz y estimando parcialmente la que ejercitó acumulada el actor don Jose Augusto, declaro improcedente el despido articulado sobre el mismo con efectos de 28/02/2004. y condeno exclusivamente a la empresa SANTIAGO ARISA PUJOL a estar y pasar por la anterior declaración y a optar en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia entre readmisión a éste actor en el mismo puesto y condiciones de trabajo que regían antes de producirse el despido; o a abonarle indemnización por despido en suma de 4.445,55 euros, entendiéndose que caso de no optar procederá la readmisión; y en todo caso a abonarle los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta el 23-6/05/2004, en que se produce suspensión del primer señalamiento por causa al mismo imputable y desde el 14/06/2004, en que finalmente se celebró el acto de juicio hasta la de notificación de la presente resolución, a razón de salario diario de 32,04 euros, absolviendo libremente de la pretensión de condena que fue dirigida contra SEARSHING, S.L., y MUSICS DE GIRONA, SCD, S.C.C.L.".

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1º.- La orquesta musical "Tribu de Santi Arisa", se encuentra constituida, realizando actuaciones y editando discos, desde hace más de veinticinco años, habiendo sido músico fundador de la misma don Juan Pedro.

Este es quién se encarga, desde siempre, de la dirección artística, musical y orientación de la orquesta. Es además quién selecciona para cada temporada, que se extiende normalmente de marzo a Carnaval, a los músicos componentes de la misma, quién determina las actuaciones a realizar, el precio global a percibir por las mismas y el porcentaje a abonar a cada uno de los componentes. Subviene los gastos propios del mantenimiento, material y desplazamiento de la orquesta y reserva las cantidades percibidas, que restan, para su peculio personal.

  1. - Es también socio constituyente mayoritario y administrador de la empresa SEARSHING, S.L, que actúa en el tráfico mercantil como promotora mediadora en la contratación de la orquesta por los distintos empresarios, normalmente comisiones de fiestas de entidades locales, reservando porcentaje sobre el precio percibido por cada actuación o conjunto de actuaciones.

    En ocasiones tal labor de mediación y promoción la realizan terceras empresas.

  2. - El actor don Jose Augusto, titular de DNI nº NUM000, como pianista- cantante, desde el 01/02/2001 y la actora doña Marí Luz, titular de NIE NUM001. como bailarina-cantante, desde 01/07/2001, formaron parte del grupo.

    Ambos mantienen relación afectiva, son padres de hijo común y forman grupo musical que realiza actuaciones independientes.

  3. - Con la anuencia de la mayoría de los miembros de la orquesta, el Sr. Juan Pedro comunicó verbalmente al Sr. Jose Augusto, el 28/02/2004, que de futuro no participaría mas en la composición de la misma.

    Aunque tal no fue indicación que se hiciese a la Sra. Marí Luz, ésta, dado el vínculo de afectividad que le víncula con el anterior, condicionó su continuación como componente de la orquesta a la de aquel y participó que si no lo hacía éste ella tampoco lo haría. Ese mismo día devolvió a la orquesta el material y vestuario de trabajo del que disponía.

    El 07/04/2004 el Sr. Juan Pedro remitió a la Sra. Marí Luz, burofax en el que la participaba que el grupo no había tomado la decisión de no contar con su colaboración en la orquesta así como el día y lugar de la siguiente actuación, a la que se convocaba.

  4. - Como, normalmente, los comités de festejos, entidades locales y demás organizadores d elos espectáculos públicos que contratan los servicios de orquestas musicales omiten cumplir el trámite de dar de alta y cotizar a y por los miembros de las mismas, se constituyó la cooperativa MUSICS DE GIRONA, CSD, S.C.C.L., que tiene por objeto social exclusivo dar de alta y cotizar por los músicos cooperativistas los días de actuación en sustitución de quién aparece como verdadero promotor y empresario de aquellas.

  5. - Percibían los actores cantidad fija, habitualmente en metálico, por casa una de las actuaciones en las que participaban a razón de las pactadas en atención a la naturaleza de la misma - normalmente de mas entidad en los meses estivales en que la demanda empresarial es muy superior- y por suma media de 120 euros.

    No niegan los codemandados que el importe medio mensual de lo percibido por cada uno de los actores en el año inmediatamente anterior a la fecha que se dice de despido fue de 11.534,36 euros.

  6. - No ostentan ni ostentaron los actores cualidad de representantes legales de los trabajadores.

  7. - Formularon papeleta de conciliación antes organismo administrativo competente el 16/03/2004. cuyo acto resultó celebrado sin avenencia el 13/04/2004 y demanda reproduciendo la pretensión el 01/04/2004, que en turno de reparto correspondió a este Juzgado.

    Los potenciales salarios de trámite correspondientes al período 26/05/2004. en que se produjo suspensión del primer señalamiento por causa imputable a los actores a 14/06/2004, en que finalmente se celebró el acto de juicio, fueron renunciados por éstos".

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte codemandada D. Juan Pedro, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado e impugnó la actora, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre en suplicación D. Juan Pedro la sentencia que estimó la demanda interpuesta contra el mismo por D. Jose Augusto y declaró la improcedencia de su despido, con las consecuencias inherentes a dicho pronunciamiento, debiendo la Sala examinar, con carácter previo, la competencia de esta jurisdicción social para conocer de la reclamación planteada, excepción que fue alegada en la instancia, desestimada en la sentencia recurrida y reiterada ahora en el recurso. Como es de sobras conocido la incompetencia de jurisdicción es cuestión de orden público procesal, que ha de ser resuelta por el órgano judicial con libertad de criterio, sin sujetarse a los presupuestos y concretos motivos del recurso, ni someterse a los límites de la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, y con amplitud en el examen de toda la prueba practicada para decidir fundadamente y con arreglo a derecho sobre una cuestión cuya especial naturaleza la sustrae al poder dispositivo de las partes (STS de 23 de octubre de 1989, 24 de enero y 11 de julio de 1990 y 16 de febrero de 1998, así como por esta Sala de 26 de septiembre de 1996, entre otras muchas).

SEGUNDO

En el presente caso del examen de la prueba documental, testifical y de interrogatorio de las partes es posible estimar correctos, con algunas precisiones,, los propios hechos que la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR