STSJ Extremadura , 10 de Enero de 2003

PonentePEDRO BRAVO GUTIERREZ
ECLIES:TSJEXT:2003:17
Número de Recurso621/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución10 de Enero de 2003
EmisorSala de lo Social

TSJ EXTREMADURA SALA SOCIAL CACERES SENTENCIA: 00012/2003 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 1 ()

NIG: 10037 4 0100668 /2002, MODELO: 46050 TIPO Y N° DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 621 /2002 Materia: DESPIDO DISCIPLINARIO Recurrente/s: Esperanza Recurrido/s: HIJOS DE LEOPOLDO SANCHEZ MANZANERO SA. JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL n° 3 de BADAJOZ DEMANDA 611 /2002 Iltmo. Sr. D. Pedro Bravo Gutiérrez Presidente Iltma. Sr. Dª. Alicia Cano Murillo Iltmo. Sr. D. Alfredo García Tenorio Bejarano En la Ciudad de Cáceres a diez de enero de dos mil tres.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, compuesta por los Ilmos. Sres citados al margen, ha dictado EN NOMBRE DEL REY la siguiente:

SENTENCIA N°. 12 En el Recurso de suplicación, interpuesto por el Letrado D. Abel López Colchero, en representación de Dª Esperanza , contra la resolución dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de los de Badajoz, de fecha 17 de Septiembre de 2.002, en autos seguidos a instancia de referido recurrente, contra HIJOS DE LEOPOLDO SÁNCHEZ MANZANERO SA., sobre Despido, ha actuado como Ponente el Iltm°. Sr. Magistrado-Presidente D Pedro Bravo Gutiérrez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 29 de julio de 2.002, tuvo entrada en el Juzgado de lo Social de referencia demanda, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma.

Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO

En dicha sentencia y como hechos probados se declaraban los siguientes: "PRIMERO:

Esperanza , viene prestando sus servicios en la entidad Hijos de Leopoldo Sánchez Manzanedo SA. desde el 1 de Febrero de 1.979, con la categoría profesional de Ayudante y con un salario diario de 31,24 Euros.-SEGUNDO.- A la actora le fue entregada comunicación por escrito con fecha 11 de Junio en lo que se comunicaba la extinción del contrato de trabajo con efectos de 11 de Julio, en base a los hechos contenidos en la misma, y con puesta a disposición de una indemnización de 11.246,52 Euros, comunicación cuyo contenido se da por reproducido.-TERCERO.- La empresa demandada atraviesa por dificultades económicas que se han traducido en unas pérdidas en el ejercicio 2.000 de 4.687.135 pts., en el ejercicio 2.001 de 5.270.446 pts. Y en el primer semestre de este año de 13.637 Euros.- CUARTO.- La actora, promovió conciliación que tuvo lugar el 25 de Julio, teniendo entrada en este Juzgado la demanda que encabeza estas actuaciones en la misma fecha".

TERCERO

Contra dicha resolución interpuso recurso de suplicación la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia que declara procedente la extinción del contrato de trabajo por causas económicas acordada por la empresa demandada, interpone la parte actora recurso de suplicación que en un primer motivo se dedica a revisar los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida, pretendiendo que en el segundo se añada un nuevo párrafo en el que se haga constar "no acompañándose al carta de despido, documentación justificativa de la situación contable de la empresa", no pudiéndose acceder a ello porque se apoya en documentos que no son hábiles a estos efectos y de los que no se deduce el error del juzgador de instancia, como son la comunicación escrita de la decisión empresarial y el acta del juicio, que no acreditan lo que se trata de hacer constar; no, obstante, tratándose de un hecho negativo, al no declararse probado el contrario, es decir, que se acompañara la referida documentación, puede partirse de que no se hizo y así parece considerarlo, en efecto, el juzgador de instancia al razonar que no es preciso para la procedencia de la extinción.

SEGUNDO

El otro motivo del recurso se dedica a examinara las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia que se hayan cometido en la sentencia recurrida, denunciando, en primer lugar, la del artículo 53.1.a) del Estatuto de los Trabajadores por entender que la comunicación escrita empleada por la empresa no es suficiente para cumplir con la exigencia expresión de la causa que impone dicho precepto.

Respecto al mencionado requisito, expone la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en sentencia de 20 de octubre de 1.999 "En relación con los requisitos formales de la comunicación escrita en estos casos la Sala ha venido indicando que (Por todas Sentencia de 13 de Mayo de 1998) "la obligación que recae sobre la empresa en dicho trámite de comunicación escrita, de "expresar la causa" de su decisión, tan sólo se cumple mediante especificación de los "hechos" que conforman la causa extintiva, condición necesaria para que el trabajador pueda ejercer con garantías el derecho a reclamar contra la decisión empresarial. La "ratio" del precepto es semejante a la información que, también con suficiente plenitud, debe facilitarse al trabajador en caso de despido disciplinario; información que si cabe ha de ser aún más plena, pues en este último tipo de despidos, el trabajador ya conoce las imputaciones, en cuanto supuesto autor de los hechos, lo que no acaece en la extinción por causas objetivas, en principio desconocidas por el trabajador en cuanto insitas en el ámbito funcional de la empresa y ajenas a su que hacer, por lo que esta exigencia de comunicación escrita al trabajador que contenga expresión suficiente de las causas que justifican la decisión empresarial, debe ser cumplida por el empleador incluyendo, en dicha notificación los datos y elementos fácticos necesarios para que el despedido conozca suficientemente las razones esgrimidas para la amortización de su puesto de trabajo y pueda preparar adecuadamente su defensa y oposición de los argumentos de la empresa, no bastando para ello la mera repetición del tenor literal del art. 51.1º del Estatuto de los Trabajadores, o la simple y genérica alusión a las dificultades económicas que pudiera atravesar la empresa">. Pero, respecto a la...

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