STSJ Cataluña 5522/2008, 3 de Julio de 2008

PonenteJOSE DE QUINTANA PELLICER
ECLIES:TSJCAT:2008:7922
Número de Recurso2335/2008
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución5522/2008
Fecha de Resolución 3 de Julio de 2008
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2007 - 0034045

fc

ILMO. SR. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER

ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL

ILMO. SR. ANDREU ENFEDAQUE MARCO

En Barcelona a 3 de julio de 2008

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 5522/2008

En el recurso de suplicación interpuesto por Benedicto frente a la Sentencia del Juzgado Social 26 Barcelona de fecha 18 de Enero de 2008 dictada en el procedimiento Demandas nº 795/2007 y siendo recurrido/a Benito Menni C.A.S.M. Hemanas Hospitalarias del Sagrado Corazón de Jesús y Hospital San Rafael Hermanas Hospitalarias del Sagrado Corazón de Jesús. Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 9 de Noviembre de 2007 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 18 de Enero de 2008 que contenía el siguiente Fallo:

"Que estimando en parte la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Benedicto, contra Benito Menni Casm Hermanas Hospitalarias del Sagrado Corazón de Jesús, sobre despido, debo declarar y declaro improcedente el despido sufrido por el demandante el 15 de octubre de 2007, declarando, asimismo, extinguida a aquella fecha la relación laboral, y condenando a la congregación de las Hermanas Hospitalarias del Sagrado Corazón de Jesús a pagar al demandante 23.942,40 euros en concepto de indemnización, con compensación de las cantidades ya percibidas por este concepto".

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

  1. El demandante, D. Benedicto, mayor de edad, con DNI nº NUM000, prestó servicios en el centro sanitario Benito Menni CASM, con una antigüedad de 1 de abril de 1997, jornada de 40 horas semanales, categoría profesional de director médico adjunto, y retribución bruta de 4978,31 euros mensuales, incluida la prorrata de pagas extras.

  2. El día 29 de abril de 2004 el demandante solicitó a la dirección del centro Benito Menni la concesión de una excedencia voluntaria por el periodo de un año renovable y efectos desde el 18 de mayo de 2004, lo que le fue concedido (documentos nº 10 y 11 del ramo de prueba de la parte demandada).

  3. El día 3 de noviembre de 2004 el demandante suscribió un contrato de trabajo indefinido a tiempo parcial con el Hospital San Rafael, para prestar sus servicios como Asesor de la Unidad Integ. de Psiquiatría, pactando una jornada de 452 horas anuales y una retribución de 1087,41 euros brutos mensuales, incluida la prorrata de pagas extras (documento nº 6 del ramo de prueba de la parte demandada).

  4. El día 1 de marzo de 2005 el demandante y la dirección del Hospital San Rafael pactaron una ampliación de jornada a 25 horas semanales (documento nº 4 del ramo de prueba de la parte demandada).

    El día 1 de septiembre de 2005 las partes pactaron una nueva ampliación de jornada a 35 horas semanales (documento nº 3 del ramo de prueba de la parte demandada).

    En el mes de octubre de 2005 el actor fue promovido al cargo de jefe del Servicio de Psiquiatría de Adultos del Hospital de San Rafael (documento nº 2 del ramo de prueba de la parte demandada).

  5. Tanto el centro Benito Menni como el Hospital San Rafael son gestionados por la congregación religiosa de las Hermanas Hospitalarias del Sagrado Corazón de Jesús.

  6. Es de aplicación el convenio colectivo de trabajo de los hospitales de la Xarxa Hospitalària d'Utilització Pública (XHUP) y de los centros de atención primaria para el periodo 2005-2008, publicado en el DOGC nº 4733/2006, de fecha 4 de octubre de 2006.

  7. El día tres de octubre de 2007 la dirección del Hospital San Rafael entregó al actor carta de despido con efectos a 15 de octubre de 2007, que se da aquí por íntegramente reproducida (documento nº 1 del ramo de prueba de la parte actora).

    En la misma se alegaban unos supuestos motivos de tipo estructural, se reconocía la improcedencia del despido y se ofrecía al actor una indemnización por importe de 23.942,40 euros.

  8. En el momento del despido el actor tenía reconocida la categoría profesional de jefe de servicio, y percibía una retribución bruta de 4667,68 euros mensuales, incluida la prorrata de pagas extras.

  9. El demandante no ostenta ni ha ostentado la condición de representante unitario o sindical de los trabajadores (hecho no controvertido).

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia declara improcedente el despido del actor condenando a la parte demandada Hermanas Hospitalarias del Sagrado Corazón de Jesús a pagar al demandante la cantidad de 23.942, 40 euros en concepto de indemnización con compensación de las cantidades ya recibidas. Así pues la resolución de instancia considera que la parte demandada cumple los requisitos que el artículo 56-2 del Estatuto los Trabajadores exige para que pueda la empresa limitar o en este caso eludir el pago de salarios de tramitación. La única cuestión pues que se debate en sede de suplicación es si la cantidad ofrecida en concepto de indemnización se ha calculado correctamente o bien debió incluirse para su cálculo el tiempo de prestación de servicios del demandante para otro centro sanitario gestionado por la orden religiosa demandada antes de solicitar y obtener la excedencia voluntaria.

Como primer motivo de recurso con amparo procesal en el apartado B) del artículo 191 de la ley de procedimiento laboral se solicita la modificación de los hechos probados, primero, tercero, quinto y octavo de los que componen el relato fáctico.

El recurso de suplicación es un recurso extraordinario en el cual la revisión de la declaración de probanza sólo puede lograrse en base a documentos o pericias que demuestren de modo evidente claro y manifiesto la equivocación del juzgador, no con alegaciones o razonamientos que lo único que pretenden es sustituir la convicción judicial por la propia y personal del recurrente. Por otra parte...

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