STSJ País Vasco , 12 de Junio de 2001

PonenteMARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA
ECLIES:TSJPV:2001:3321
Número de Recurso1139/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución12 de Junio de 2001
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA N: 1576 RECURSO Nº:

1139/01 SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a 12 de Junio de 2.001.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. DON PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en Funciones, DON MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI y DOÑA MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En los recursos de suplicación interpuestos por DOÑA Rebeca y " DIRECCION000 ." contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº 1 de Vizcaya de fecha quince de Enero de Dos mil uno, dictada en proceso sobre DESPIDO, y entablado por DOÑA Rebeca frente a "FOGASA" y " DIRECCION000 .".

Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada DOÑA MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

  1. -) Dª. Rebeca ha venido prestando servicios laborales para la demandada, con una antigüedad reconocida de 15-2-1999, inicialmente con un contrato a tiempo parcial, de duración determinada, y una categoría profesional de Visitadora; el 8-3-99, las contrapartes habían llegado a un acuerdo, con independencia del contrato laboral inicial a tiempo parcial, para abonar por las cuestiones comerciales con la clientela una serie de comisiones a la trabajadora, este contrato se dio por finalizado en virtud de Acta notarial realizada a instancias de la mercantil del 9 de noviembre del 99, y firma posteriormente contrato de trabajo ordinario por tiempo indefinido, con la categoría profesional de comercial.

  2. -) Por último, con fecha 1-5-2000 se suscribe contrato de trabajo de alta dirección, con una subsanación parcial llevada a cabo el 15-6-2000, en la que la trabajadora ostentaría la categoría de Adjunta a Dirección.

  3. -) De esos tres contratos el primero y el tercero son suscritos por parte de la empresa por D. Roberto en su calidad de Administrador o Consejero Delegado y el segundo es suscrito por D. Evaristo) en concepto de Apoderado, que también es el que resuelve el primer contrato mediante el Acta notarial de 7 de octubre del 99.

  4. -) Si en el primer y segundo contrato las condiciones salarias se pactan según convenio, en el tercer contrato denominado de alta dirección, según su cláusula tercera, la contraprestación económica se concreta en una retribución anual de 10 millones, más el importe correspondiente del I.R.P.F. que devenga como persona física, distribuido en doce pagas, y de forma complementaria la percepción anual del 1% de las ventas. Del mismo modo en la cláusula octava se estipula una indemnización de blindaje para el supuesto del desistimiento empresarial o el despido, con una cuantía mínima de 15 anualidades del salario, más el I.R.P.F. (mínimo ciento cincuenta millones) o alternativamente las cantidades pendientes de percibo de su vida laboral íntegra hasta el cumplimiento de los 65 años de edad y, a elección del trabajador un tercio de las cantidades pendientes de percibo en toda su vida laboral. Tal cláusula indemnizatoria también produce efectos si la extinción contractual lo es a instancias del trabajador.

  5. -) El 9 de octubre de 2000 en Junta universal se levantó acta de la misma en la que se prohibía la entrada en la empresa a la demandante, así como a D. Roberto . A dicha reunión no asiste la trabajadora demandante pero sí D. Roberto . En dicha Junta, además de otros temas, en lo que aquí nos interesa, destacamos que se produce la modificación de la forma de administración de la sociedad, encomendando a D. Alfredo como administrador único. En esa Junta el Sr. Alfredo pide que conste en Acta que se opone a la presencia del Sr. Roberto y de la señora Rebeca en las instalaciones de esta empresa hasta que se adopten las medidas oportunas, que les serán notificadas por escrito, e igualmente hace constar que su primera decisión como Administrador único es la revocación de los poderes otorgados a Dª. Rebeca , autorizados por el Notario Sr. Linares, bajo el nº 1.798 de 2000. Los poderes de la trabajadora son revocados por escritura de 13 de noviembre de 2000, nº 1.383 por el notario del Iltre. Colegio de Bilbao D. José Mª. Juan Pérez Iturri, compareciendo D. Alfredo en nombre y representación de la empresa demandada DIRECCION000 .

  6. -) En esa misma fecha, 13 de noviembre de 2000, se remite carta por parte de la empresa a la trabajadora Dª Rebeca en la que se reitera lo señalado en el previo acto de conciliación del 9 de noviembre de 2000 solicitando la reincorporación a la empresa y su acreditación de la situación de I.T. 7º.-) Del mismo modo mediante carta remitida el 20 de noviembre de 2000, denominada carta de despido, se le comunica a la trabajadora Dª Rebeca , su extinción contractual por incomparecencia al puesto de trabajo.

  7. -) En ambas cartas, la del 13 y 20 de noviembre, la empresa señala que no reconoce el contrato de alta dirección que ha sido invocado en la papeleta de despido y en la conciliación previa. Que no tiene la empresa copia de tal documento contractual de alta dirección, sin que se haya aportado en dicho acto de conciliación. Con todo el hecho concreto imputado y tenido como causa de despido es la ausencia injustificada al centro de trabajo los días que se señalan, y se considera ya por la empresa demandada un Despido disciplinario.

  8. -) La trabajadora demandante Dª Rebeca y D. Roberto , conviven, al menos desde 1999 (véase Junta General Extraordinaria de 8.6.99), en los mismos domicilios, constituyendo una pareja de hecho, estable.

  9. -) En el Juzgado de 1ª Instancia nº 10 de Bilbao se siguió procedimiento de suspensión de pagos 664/98 que fue sobreseído por Auto firme del 25 de noviembre del 99. En Junta General Universal, el Consejo de Administración, el 17 de marzo de 2000 adoptó por unanimidad los acuerdos cuyo texto consta en el Registro Mercantil y se reproducen en los autos. En ese Consejo de Administración, el 17 de marzo de 2000 se nombra Consejero Delegado a D. Roberto y Apoderado a D. Alfredo , ambos ejercerán solidariamente las facultades concedidas al Consejo de Administración, con un limite cuantitativo para todas las operaciones de veinticinco millones de pesetas. Del mismo modo se nombra vocal y designa como persona física para el ejercicio de las funciones propias del cargo, a Dª. Rebeca que tienen el mismo domicilio D. Roberto y Dª. Rebeca . En aquella acta también se revocó el poder a D. Evaristo).

  10. -) En las nóminas de enero a junio de 2000 la trabajadora consta con la categoría de Viajante Visitadora con unas percepciones, incluidas prorrata de pagas extraordinarias, de 224.334 ptas. y en las nóminas de julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre, la categoría de trabajadora sería la de Adjunta a Dirección y la remuneración total sería de 1.157.407, incluida la prorrata de pagas extraordinarias. Desde Junio de 2.000 se cambió de Asesoría Jurídica para la elaboración de dichos recibos salariales.

  11. -) Dª. Rebeca desde el inicio de su actividad se ha encargado de la obtención activa de clientela a modo y manera de categoría profesional Comercial, por lo tanto era la responsable comercial de Ventas. El contrato de alta dirección fue redactado por D. Roberto . La demandante ha probado el ejercicio de esa actividad de responsable de obtención de clientela y determinados ingresos efectuados mediante cheques.

  12. -) D. Roberto , igualmente, con fecha 17-3-2000 suscribió contrato de trabajo de alta dirección con la empresa DIRECCION000 . en el que intervino D. Alfredo , en su nombre y representación. En la cláusula séptima se recoge la indemnización blindada para el supuesto de extinción contractual y en términos generales es de menor entidad económica que la asistida a Dª Rebeca y que damos por reproducida.

    Curiosamente el Sr. Roberto forma parte del capital social de la empresa que le contrata como Alto Directivo.

  13. -) El 9 de noviembre del 2000 se celebró el preceptivo acto de conciliación con el resultado sin avenencia. En el mismo la solicitante pedía el despido improcedente con efectos 9 de octubre de 2000 y la declaración indemnizatoria de ciento cincuenta millones, según la cláusula octava de su contrato de alta dirección. Por contra la empresa comparecida no reconoce el haber despedido a la trabajadora y no reconoce el contrato de alta dirección invocado, no existiendo tal documentación en la empresa, rogándole que acuda al centro de trabajo y aporte dicho contrato, reconociéndole la situación anterior a la firma de ese contrato.

  14. -) Nuevamente el 27 de diciembre de 2000 tuvo lugar acto de conciliación, solicitándolo Dª.

    Rebeca , ante las comunicaciones habidas en noviembre de 2000 en las que "ad cautelam" la trabajadora impugna esa decisión extintiva posterior.

  15. -) No constan actuaciones en el ámbito penal pero sí la existencia de un proceso de Despido que se ha residenciado en la persona de D. Roberto .

  16. -) La actora no ha ostentado, como es lógico, puestos de representación de los trabajadores.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que estimando parcialmente la demanda por Despido interpuesta por Dª. Rebeca frente a la empresa DIRECCION000 . y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA), debo declarar y declaro improcedente el Despido de que ha sido objeto en su relación laboral común, con efectos desde el 9-10-2000, condenando a la empresa demandada a que le readmita a la demandante en su puesto de trabajo, salvo que dentro de cinco días hábiles siguientes al de la notificación de esta resolución, presente en este Juzgado su opción en favor de abonar una indemnización de 2.893.517,- ptas. (dos millones...

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