STS, 30 de Abril de 2007

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2007:3910
Número de Recurso1547/2006
Fecha de Resolución30 de Abril de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Abril de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. MIGUEL MARÍA GALLARDO VÁZQUEZ en nombre y representación de LOS CANDILES SERVICIOS PROFESIONALES, S.L. contra la sentencia de fecha 2 de marzo de 2006, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en recurso de suplicación núm. 9/2006, formulado contra la sentencia de fecha 21 de julio de 2005, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Tres de Badajoz, en autos núm. 448/2005, seguidos a instancia de Dª Diana contra LOS CANDILES SERVICIOS PROFESIONALES, S.L. sobre DESPIDO.

Ha comparecido en concepto de recurrido la Letrado Dª AINOA MARTÍN CHAMORRO actuando en nombre y representación de Dª Diana .

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. MARÍA MILAGROS CALVO IBARLUCEA

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 21 de julio de 2005 el Juzgado de lo Social núm. Tres de Badajoz dictó sentencia en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) En fecha 30 de octubre de 2002 la actora Diana suscribió contrato de trabajo indefinido a tiempo completo acogido a fomento de empleo con la empresa ANTONIO JIMENO PÉREZ, S.L. 2º) El 14/4/03, la empresa Francisco Jimeno Pérez se subrogó en el contrato de trabajo que la actora tenía con la anterior empresa, Antonio Jimeno Pérez, S.L. 3º) Con posterioridad, una vez finalizada la relación laboral expuesta, la actora comenzó a prestar su actividad de limpiadora en la empresa demandada, LOS CANDILES SERVICIOS PROFESIONALES, S.L., desde el 1/5/04, siendo destinada por la demandada a la limpieza de la Mancomunidad de Propietarios Los Álamos y concretamente los portales 28 a 36 de la Avda. Sinforiano Madroñero de esta localidad. 4º) La trabajadora realizaba una jornada laboral de veinte horas semanales y percibía una remuneración, incluidas las partes proporcionales de pagas extraordinarias de 12,83 euros/día. 5º) La empresa en comunicación escrita de 4/4/05 señala a la trabajadora que a partir de dicha fecha la jornada laboral quedaba reducida a dieciocho horas semanales; contra dicha resolución presentó la actora demanda de conciliación ante el UMAC, conciliación para la que fue señalada el 29 de dicho mes y año sin que conste el resultado. 6º) En fecha 29 de abril de este año la empresa comunica a la actora el despido, comunicación en la que reconociendo la improcedencia del despido le ofrece la cantidad de 547,31 euros en concepto de indemnización, cantidad que se ha encontrado a su disposición en las 48 horas siguientes al despido. Dicha comunicación la recibió la trabajadora el 5 de mayo siguiente. 7º) En virtud de dicha decisión la trabajadora presentó papeleta de conciliación ante el UMAC el 16/5/05, celebrándose el acto el 1 de junio siguiente, en la que la empresa reconociendo la improcedencia del despido comunicó a la actora que la suma indicada en el hecho anterior había sido depositada en el Juzgado de lo Social de Badajoz. 8º) El día 9 /5/05 la empresa realizó el depósito a que se hace referencia en el hecho anterior por importe de 547,31 euros."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Estimando parcialmente la demanda interpuesta por Diana contra la entidad LOS CANDILES SERVICIOS PROFESIONALES, S.L. declaro el despido de la trabajadora improcedente, condenando a la citada empresa a que en el plazo de cinco días a partir de la presente resolución, opte entre la readmisión de la trabajadora en su puesto de trabajo -con abono de los salarios de tramitación que se detallan en el apartado b)- o al abono de las siguientes percepciones económicas: a) una indemnización de 625,46 euros y b) una cantidad igual a los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido -29 de abril de 2005- a razón de 12,83 euros/día, hasta la notificación de la presente sentencia; y que a efectos de depósito para recurrir y hasta la fecha de la sentencia se cifra en 1.064,89 euros."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la Letrado Dª AINOA MARTÍN CHAMORRO actuando en nombre y representación de Dª Diana y por el Letrado D. MIGUEL MARÍA GALLARDO VÁZQUEZ actuando en nombre y representación de LOS CANDILES SERVICIOS PROFESIONALES, S.L. ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, la cual dictó sentencia en fecha 2 de marzo de 2006, en la que consta el siguiente fallo: "Desestimando el recurso interpuesto por LOS CANDILES SERVICIOS PROFESIONALES, S.L. y estimando parcialmente el interpuesto por Dª Diana contra la sentencia de fecha 21 de julio de 2005, recaída en autos número 448/2005, seguidos ante el Juzgado de lo Social número 3 de los de Badajoz y su provincia, entre Dª Diana y LOS CANDILES SERVICIOS PROFESIONALES, S.L.. revocamos parcialmente aquella resolución para declarar que la cantidad que en concepto de indemnización por despido improcedente le corresponde percibir a la trabajadora asciende a 1.491,49 euros, confirmando en cuanto al resto de sus pronunciamientos la sentencia de instancia. Se decreta la pérdida del depósito y la consignación constituidos por la empresa recurrente para recurrir, a los que una vez firme la presente resolución y por el Juzgado de procedencia, se les dará el destino legal. Se condena al recurrente a las costas del recurso en las que se incluirán los honorarios del letrado del trabajador impugnante en la cuantía de 400 euros."

TERCERO

Por el Letrado D. MIGUEL MARÍA GALLARDO VÁZQUEZ en nombre y representación de LOS CANDILES SERVICIOS PROFESIONALES, S.L. se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada mediante escrito en el Registro General de este Tribunal el 18 de abril de 2006, basándose en dos motivos, el primero relativo al cómputo de la antigüedad y en consecuencia de la indemnización que de la misma se deriva y el segundo en relación a los efectos del reconocimiento de la improcedencia, consignando la indemnización y sus consecuencias en orden al límite de los salarios de tramitación. Como sentencias contradictorias con la recurrida se apoya en la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia con fecha 13 de julio de 1999, Rec. 2707/1999 y la dictada por esta Excma. Sala con fecha 24 de abril de 2000, R. C.U.D. núm. 308/1999 .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 11 de diciembre de 2006 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de diez días, habiéndolo verificado mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el 22 de enero de 2007.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE. Instruida la Excma. Sra. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 26 de abril de 2007.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La trabajadora venía prestando servicios por cuenta de empresas dedicadas a la limpieza de edificios y locales, iniciando su actividad con la primera de ellas el 30 de octubre de 2002 y produciéndose la última subrogación el 4 de abril de 2005, respecto de un centro de trabajo en el que se encontraba desempeñando sus tareas desde el primero de mayo de 2004.

Producido el despido de la trabajadora mediante decisión de la recurrente, el 5 de mayo de 2005, con reconocimiento de su improcedencia, la empleadora procedió a consignar en el Juzgado el día 9 de mayo de 2005 la cantidad de 547,31 euros en concepto de indemnización.

La sentencia recurrida, estimó en parte el recurso de la trabajadora, estableciendo como fecha inicial de cómputo de la antigüedad la de 30 de octubre de 2002 frente a la de 1 de mayo de 2004 señalada por la sentencia de instancia, elevando la indemnización de 547,31 euros a 625,46 euros. A su vez desestimó el recurso de la empresa, dejando firme el pronunciamiento sobre la condena al pago de los salarios de tramitación, si bien accedió a las modificaciones del relato histórico relativas a concretar en el hecho tercero que los servicios prestados en Los Álamos lo fueron desde el 1 de mayo de 2004 y a la sustitución en el hecho probado sexto la fecha de 29 de abril de 2005 como del despido por el de 5 de mayo de 2005.

Recurre la empresa en casación para la unificación de doctrina, instrumentando con ese objeto dos motivos, el primero relativo al cómputo de la antigüedad y en consecuencia de la indemnización que de la misma se deriva y el segundo en relación a los efectos del reconocimiento de la improcedencia, consignando la indemnización, y sus consecuencias en orden al límite de los salarios de tramitación.

SEGUNDO

Para el primero de los motivos el recurso ofrece como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia el 13 de julio de 1999 .

En la sentencia de contraste, la trabajadora contrató la prestación de sus servicios con una empresa dedicada a la limpieza de edificios y locales, el 16 de septiembre de 1996, ampliando posteriormente su jornada a partir del 1 de julio de 1998 por haberse hecho cargo la empleadora con carácter provisional de un nuevo centro de trabajo dependiente del SERGAS, si bien éste realizó la adjudicación definitiva a favor de otra empresa que llevó a cabo el despido de la trabajadora, el 1 de diciembre de 1998. La sentencia de comparación estimó en parte el recurso de la última adjudicataria que fue la única parte condenada por el despido, reduciendo la antigüedad a la computable desde el 1 de julio de 1998, por ser la antigüedad en el centro de trabajo en el que se produce la subrogación.

Concurre entre ambas resoluciones la identidad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones, ya que si bien en otros fundamentos de la sentencia de contraste se analiza los motivos relacionados con la subrogación y ésta a su vez opera con arreglo a un Convenio Colectivo, el de La Coruña,. sin relación alguna con el de la sentencia recurrida, el motivo relacionado con el cómputo de la antigüedad se ciñe a la denuncia de infracción del artículo 56.1º del Estatuto de los Trabajadores .

TERCERO

La recurrente considera infringido el artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el artículo 44 del mismo texto legal y el artículo 6 del Convenio Colectivo de Limpieza de Edificios y Locales de la Provincia de Badajoz.

La cuestión que se plantea en el presente recurso es la del alcance económico de la responsabilidad de una empresa adjudicataria de una contrata y subrogada en los derechos y obligaciones de la empresa saliente respecto de los trabajadores a los que necesariamente debe acoger y si existe, en orden al cómputo de la antigüedad, vinculación tan sólo a la obtenida en el puesto de trabajo afectado por la subrogación.

La recurrente intenta apoyar la vinculación tan sólo a la antigüedad que resulta del puesto de trabajo afectado por la subrogación en la sentencia de esta Sala de 5 de febrero de 2001, R. C.U.D. núm. 2450/2000

, en la que se afirma que salvo pacto o extremo o mandato de la norma rectora de la subrogación deberá distinguirse entre la antigüedad derivada de respetar la lograda con anteriores contratos, respecto de los que no existe subrogación, del tiempo de servicios generado en el que se produce la subrogación.

Dicha doctrina ha sido de aplicación a una cuestión suscitada en distinta actividad, la bancaria, y con ocasión de los procesos de fusión y absorción.

La naturaleza del supuesto no es idéntica a la que se analiza en el presente recurso, ni las razones invocadas por la recurrente guardan relación con el modo en que la relación laboral se comporta en la sentencia de 5 de febrero de 2001 a la que se ha hecho referencia. En esta última la jornada se desarrolla en un solo centro de trabajo y los acuerdos sobre antigüedad forman parte de un conjunto de soluciones que hagan viable la asunción de las plantillas de una entidad por aquélla que absorbe o por la de nueva creación.

La pretensión de la recurrente supondría dotar de características especiales a una relación laboral común, la de los trabajadores en empresas dedicadas a la limpieza de edificios y locales, hasta el punto de diversificarse en tantas como contratos tenga la empleadora.

Semejante caracterización necesitaría de una regulación específica, inexistente hasta la fecha. Es erróneo el argumento según el cual supuestas varias extinciones simultáneas estaríamos ante una multiplicación del pago de la antigüedad. Con esa afirmación prescinde la recurrente de que es la jornada la que resulta dividida y no multiplicada, de suerte que el módulo salarial no será el íntegro sino la parte que corresponda al número de horas dedicado al servicio en el puesto de trabajo afectado por la subrogación.

A mayor abundamiento, la actora no compartía su jornada entre el centro de trabajo en "Los Álamos" y otros de la empresa saliente. Es cierto que su antigüedad en el mismo es posterior a la que ostenta en la empresa, pero también lo es que su jornada se desarrolla únicamente en dicho centro, existiendo un solo horario y una sola dedicación.

No cabe escindir, por lo tanto, aún tratándose de un sector tan peculiar, las diferentes aplicaciones dentro de la jornada. En ese sentido deberá considerarse ajustada a la buena doctrina la sentencia recurrida y en consecuencia desestimar el motivo. CUARTO.- Para el segundo motivo, la recurrente ofrece como sentencia de contraste la emanada de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo y que tiene como fecha el 24 de abril de 2000.

La sentencia referencial resuelve acerca del valor de una consignación por importe de 857.136 pesetas con reconocimiento de despido improcedente. La sentencia considera error excusable el cálculo salarial que llevó a efectuar una consignación por importe de 857.136 pesetas, en lugar de las 738.103 pesetas, indemnización establecida en suplicación, al elevar la retribución mensual de 200.000 a 218.471 pesetas y haber mantenido la condena por salarios de tramitación.

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R. 430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 ).

Verificado el análisis de la contradicción en los términos en los que brinda su eficacia la sentencia recurrida, es decir una consignación hecha por la empresa que asciende a 547,31 euros, y un valor indemnizatorio asignado por la sentencia de 625,46 euros, dada la discrepancia en el cálculo y la diferencia de 78,18 euros, no es el importe de las diferencias el único factor a tener en cuenta, que abonaría la existencia de igualdad sustancial, sino los supuestos tan dispares sobre los que sería necesario valorar el error, lo que impide apreciar el requisito de la contradicción.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado

D. MIGUEL MARÍA GALLARDO VÁZQUEZ en nombre y representación de LOS CANDILES SERVICIOS PROFESIONALES, S.L. contra la sentencia de fecha 2 de marzo de 2006, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en recurso de suplicación núm. 9/2006, formulado contra la sentencia de fecha 21 de julio de 2005, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Tres de Badajoz, en autos núm. 448/2005, seguidos a instancia de Dª Diana contra LOS CANDILES SERVICIOS PROFESIONALES, S.L. sobre DESPIDO. Con imposición de las costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal oportuno.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. María Milagros Calvo Ibarlucea hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR