STS, 22 de Marzo de 2007

PonenteMARIANO SAMPEDRO CORRAL
ECLIES:TS:2007:2646
Número de Recurso4399/2005
Fecha de Resolución22 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Marzo de dos mil siete.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Letrado D. José María Monzón Moreno, en nombre y representación del SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, contra la sentencia dictada en fecha 27 de mayo de 2005 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso de Suplicación núm. 2369/2004, interpuesto por Dª Inés contra la sentencia dictada en 12 de marzo de 2004 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Cádiz en los autos núm. 39/2004 seguidos a instancia de Dª Inés, sobre despido.

Es parte recurrida Dª Inés, representada por el Procurador D. Luciano Roch Nadal.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. MARIANO SAMPEDRO CORRAL

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Cádiz, contenía como hechos probados: "1º.- La actora Dña. Inés, con DNI NUM000 suscribió nombramiento eventual para la prestación de servicio determinado de naturaleza temporal para ocupar provisionalmente vacante cuya titular (Dª Trinidad .) ocupaba empleo diferente en "comisión de servicio"; Centro Hospitalario de Puerto Real, categoría auxiliar de enfermería. Consta, en cuanto a su duración, desde el día 1.6.2003 hasta la finalización del servicio. En el numeral 2 del documento suscrito, figura igualmente "Servicio Objeto del nombramiento: Pendiente Cobertura bolsa.". El salario bruto total de la actora según nómina mes de noviembre 2003, ascendía a 1.117'44 euros. 2º.- Con fecha 24.11.03, firmado por el "responsable de la mesa de contratación" constando sello de la Consejería de Salud, Delegación Provincial, figura "propuesta de contratación" a favor de Dª Consuelo para ocupar la plaza coyunturalmente vacante de Doña Trinidad ., como auxiliar de enfermería en el citado Hospital Universitario de Puerto Real. Con fecha 9 de diciembre de 2003 se extendía nombramiento de sustitución a favor de Dª Consuelo para ocupar la vacante de auxiliar de enfermería de Dña. Trinidad

, habiendo sido cesada la actora en este puesto de trabajo el día inmediato anterior. 3º.- Con fecha 9 de diciembre de 2003 se extiende a favor de la demandante nombramiento de sustitución para prestar servicios profesionales en el mismo centro hospitalario, misma categoría y jornada del 50% debido a la reducción de jornada obtenida por su titular Dña. Frida . 4º.- Con fecha 20 de enero de 2004 plantea la actora reclamación previa solicitando la nulidad del cese operado.". El Fallo de la misma sentencia es el siguiente: "Procede desestimar íntegramente la demanda interpuesta por Dª Inés, contra el SERVICIO ANDALUZ DE SALUD y, en coherente decisión, debo absolver y absuelvo a la demandada de todos los pedimentos contra ella formulados.".

SEGUNDO

El tenor literal de la parte dispositiva de la sentencia de suplicación es el siguiente: "Con estimación del recurso de suplicación interpuesto por Dª Inés contra la sentencia dictada el 12 de marzo de 2004 por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Cádiz, recaída en autos sobre despido, promovidos por la recurrente contra el SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, debemos revocar y revocamos dicha sentencia y, en su consecuencia, con estimación de la demanda interpuesta por la actora, debemos declarar y declaramos nulo y sin efecto el cese operado el 8/12/2003, por lo que debemos condenar y condenamos al SERVICIO ANDALUZ DE SALUD a que la reponga en el puesto de trabajo que ocupaba a consecuencia del nombramiento eventual formalizado el 1/6/03, así como al abono de las retribuciones correspondientes, con deducción de lo percibido en el puesto que comenzó a desempeñar el 9/12/03.".

TERCERO

La parte recurrente selecciona como sentencia de contraste, de entre las señaladas como contradictorias con la sentencia impugnada la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en fecha 26 de febrero de 2003 (Rec. 583/2002 ); habiendo sido aportada la oportuna certificación de la misma.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo en fecha 10 de noviembre de 2005 . En él se alega como motivo de casación, la infracción de la norma expresa relativa a los nombramientos y ceses de personal de instituciones sanitarias, Ley 30/1999 .

QUINTO

Por providencia de esta Sala dictada el 20 de noviembre de 2006, se admitió a trámite el recurso dándose traslado de la interposición del mismo a la parte recurrida personada, por el plazo de diez días, presentándose escrito por la misma alegando lo que consideró oportuno.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar que el orden jurisdiccional social no es competente para conocer el recurso. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo que ha tenido lugar el 15 de marzo de 2007.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La recurrente había suscrito el 1 de junio de 2003 nombramiento eventual como auxiliar de enfermería para la prestación de servicio determinado temporal, consistente en ocupar la vacante de un puesto cuya titular se encontraba en comisión de servicios. El 9 de diciembre de 2003 se procedió al nombramiento de otra persona para ocupar dicha vacante, cesando de inmediato a la actora en ese puesto, pero extendiéndole nombramiento de la misma fecha, también de sustitución, para prestar servicios profesionales en el mismo centro hospitalario, en la misma categoría y en jornada del 50% para cubrir la reducción de jornada de otra empleada titular. El 20 de enero de 2004 formuló la actora reclamación previa solicitando la nulidad del cese.

Ya en vía jurisdiccional, la sentencia de instancia desestimó la pretensión actora, absolviendo al Servicio Andaluz de Salud. La resolución dictada en suplicación revocó la de instancia y estimó la pretensión de la demandante, argumentando que el nombramiento inicial debía prolongarse hasta la finalización del servicio y que no se ha acreditado que el servicio hubiese concluido, ni que se hubiese procedido a su cobertura formal a través de la bolsa de contratación y condenando consecuentemente al Servicio Andaluz a reponer a la actora en su puesto de trabajo. El Servicio Andaluz recurre en casación esta sentencia alegando como de contraste la de esta Sala de 26 de febrero de 2003 (Rec. 583/2002 ) y la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Málaga, de 6 de septiembre de 2002 (Rec. 1088/2002 ); se ha de entender seleccionada la primera de ellas en su condición de más moderna, al no haber seleccionado en tiempo y forma, el recurrente, ninguna de las señaladas, no aportando, además, de la segunda certificación de firmeza.

  1. - En el supuesto de la sentencia de contraste, la actora había obtenido el 27 de abril de 1998 hasta el 3 de mayo de 1998 nombramiento de personal sanitario no facultativo -técnico especialista- eventual por incremento de necesidades asistenciales. Sucesivamente y con idéntica estructura instrumental, se le otorgaron nuevos nombramientos por los siguientes periodos: de 4-5-98 a 10-5- 98; de 11-mayo-98 a 17-mayo-98; de 18 mayo 98 a 24 mayo 98; de 25 mayo 98 a 21 mayo 98; de 1 junio 98 a 15 junio 98; de 16 junio 98 a 39 junio 98; de 1 julio 98 a 30 septiembre 98; de 1-10-98 a 31-10-98; de 1-11-98 a 30-11-98; de 1-12-98 a 31-12-98; de 1-1-99 a 31-1-99; de 1-2-99 a 28-2-99; de 1-3-99 a 31-3-99; de 11-4-99 a 30-6-99; de 1-7-99 a 30-9-99; de 1-10-99 a 31-10-99; de 1-11-99 a 3-11-99; de 1-12-99 a 31-12-99; de 1-1-00 a 31-1-00.- Con efectos de 1 de febrero de 2000 y hasta el 29 del mismo mes y año se le extiende nombramiento eventual para la prestación de servicio determinado de naturaleza temporal, y posteriormente con la misma estructura, contenido y fundamentación legal se suscribieron nuevos nombramientos para los periodos de cada primero a último mes hasta septiembre de 2000, el por disminución de efectivo por vacaciones estivales. Con fecha 31 de agosto de 2.000 la Dirección del centro de trabajo cesa a la demandante aduciendo la imposibilidad de realizar nuevos contratos de carácter temporal ante la implantación de una jornada de 35 horas, si bien celebra con ella un nuevo contrato de 1 a 30 de septiembre. La actora interpone reclamación previa, estimándose en instancia y confirmándose en suplicación su pretensión de considerar el cese despido improcedente, al entender que concurre un cese efectivo irregular que no queda reparado con la posterior prestación de servicios. Interpuesto recurso de casación para unificación de doctrina por el Servicio Andaluz de Salud, esta Sala sostiene a grandes líneas que el hecho de que las personas vinculadas a instituciones sanitarias mediante nombramiento temporal, no en propiedad, sean cesadas en un determinado puesto para pasar a prestar servicios para otro no debe considerarse despido, para el que sería preciso la extinción de la relación y el cese en los servicios.

  2. - Como la actora es personal estatutario y la demanda se presentó ya bajo la vigencia de la Ley 55/03

, se acordó admitir el recurso y oír a las partes y al Ministerio Fiscal sobre posible nulidad de actuaciones por falta de jurisdicción, según la doctrina de esta Sala establecida en SSTS de 16 de diciembre de 2005 (Rec. 39/04 y 199/04), 21 de diciembre de 2005 (Rec. 4758/04, dictadas en Sala General, y, seguida, entre otras, por la STS de 21 de febrero de 2006 (Rec. 4756/04), 16 de marzo de 2006 (Rec. 4811/04 ) y 28 de febrero de 2007 (Rec. 1987/2005).

SEGUNDO

Conforme dictamina el Ministerio Fiscal ha de acordarse la incompetencia del orden jurisdiccional social para conocer de la demanda en reclamación de despido formulada por el demandante, como personal estatutario, en virtud de los argumentos que se pasan a exponer:

  1. - Sobre esta misma cuestión se deliberaron y votaron en la misma sesión de Sala General las sentencias correspondientes a varios recursos con la misma problemática que la aquí planteada y en todos ellos llegó la Sala a la misma conclusión de que el art. 45 de aquel Decreto 2065/1974 debía estimarse tácitamente derogado por lo dispuesto en la Disposición derogatoria única de la Ley 55/2003, cuando dispone que quedaban derogadas, además de las normas que expresamente señala, "cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan o contradigan a lo dispuesto en esta Ley"; por lo que, como quiera que en aquel precepto era donde se establecía la competencia de los órganos jurisdiccionales del orden social para conocer de las pretensiones relacionadas con los derechos y obligaciones del personal estatutario, debía de ello deducirse la incompetencia que se declaraba a partir de la entrada en vigor de aquella norma legal.

  2. - En las sentencias dictadas en aquellos otros procesos resueltos en la misma sesión deliberativa del día 13 de diciembre pasado, en concreto en los recursos núms. 39/2004 y 199/2004, a las que procede remitirse en todos sus argumentos, se hacía una referencia a la evolución de esta problemática para terminar afirmando que a partir de aquella cláusula derogatoria "la opción para el interprete es decidir si, bajo esa fórmula, deba declararse derogado o no aquel precepto que, de forma excepcional, venía atribuyendo competencia para una gran parte de los litigios de este personal a la rama social de la jurisdicción, que debía efectuar el enjuiciamiento de acuerdo con unos estatutos que, se derogan de manera expresa, de modo que, en lo sucesivo, la totalidad de las relaciones de este personal ha de regirse por lo dispuesto en el Estatuto Marco, cualquiera que sea el órgano jurisdiccional que deba conocer sus litigios. Relación funcionarial especial, la de este personal que ya no depende de la Seguridad Social, sino de las instituciones sanitarias de la correspondiente Comunidad autónoma, regido totalmente por normas de Derecho administrativo y sin que un específico precepto de la nueva normativa venga a perpetuar la anómala situación vigente con anterioridad que atribuye el conocimiento a la legislación social, de quienes no son trabajadores en el sentido laboral del término sino funcionarios y se rigen por normas administrativas. Recordemos que la competencia que establecía el art. 45 de la Ley General de la Seguridad Social de 1974, lo era para los litigios entre las Entidades Gestoras y, en su caso, Servicios de la Seguridad Social y el personal a su servicio, personal regido por lo previsto en los Estatutos de Personal aprobados por el Ministerio de Trabajo o, por el Estatuto general aprobado por el propio Ministerio. Y este personal, después de las transferencias ya no es empleado de las Entidades Gestoras o Servicios de las mismas, sino de la Comunidad Autónoma correspondiente y ya no se rige por aquellos estatutos de personal, sino por el nuevo Estatuto Marco aprobado por Ley. Por tanto ha de concluirse que el precepto de referencia quedó derogado por la Disposición derogatoria de la Ley 55/2003, por contradecir lo en ella dispuesto y, en consecuencia desde la entrada en vigor de esa norma son competentes para el conocimiento de estos litigios los Juzgados y Tribunales de Orden Contencioso Administrativo, en aplicación de lo dispuesto en el art. 9.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el art. 1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio reguladora de esa jurisdicción. Solución coincidente con la doctrina establecida en el auto de la Sala de conflictos de este Tribunal Supremo de 20 de junio del año en curso (conflicto 48/2004), cuya solución expresamente admitimos."

TERCERO

La doctrina expuesta ha de ser mantenida en esta sentencia, pues no se desvirtúa por las alegaciones formuladas por el traslado conferido y, en aplicación de la misma procede de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, declarar de oficio la incompetencia por razón de la materia de los juzgados y tribunales del orden social, casar y anular la sentencia recurrida y las actuaciones desde la presentación de la demanda, pudiendo las partes acudir a los Tribunales del orden contencioso administrativo para la solución del presente litigio.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que apreciamos de oficio la excepción de incompetencia de este orden jurisdiccional para el conocimiento del presente litigio en virtud de demanda formulada por Dª Inés, frente al SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, en reclamación por reconocimiento de derecho y cantidad. En consecuencia casamos y anulamos la sentencia y las actuaciones desde la presentación de la demanda, haciendo saber a las partes que la competencia jurisdiccional para conocer de la cuestión planteada corresponde al Orden Contenciosoadministrativo. Sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a costas y procédase a la devolución del depósito que en su caso se hubiese constituido para recurrir.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Mariano Sampedro Corral hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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