STSJ Asturias , 22 de Diciembre de 2000

PonenteJORGE GONZALEZ RODRIGUEZ
ECLIES:TSJAS:2000:5114
Número de Recurso2362/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2000
EmisorSala de lo Social

ROLLO N° RSU 2362 /2000 45005 AUTOS N° 424/00 GIJON-3 SENTENCIA N° 2732/00 SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE ASTURIAS En OVIEDO, a veintidós de diciembre de dos mil. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de ASTURIAS, siendo el Iltmo. Sr. D. EDUARDO SERRANO ALONSO, Presidente, formando Tribunal los Iltmos. Sres. D. FRANCISCO JAVIER GARCIA GONZALEZ, D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ, Dª. CARMEN HILDA GONZALEZ GONZALEZ Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por D. Ildefonso , contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de Gijón, ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por D. Ildefonso , en reclamación de despido, siendo demandada la empresa Seguridad Especial Central Receptora de Alarmas, S.A. (SECRA, S.A.) y celebrado el acto del juicio oral, por el mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha siete de julio de dos mil por la que se estimaba en parte la demanda.

SEGUNDO

En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados, los siguientes:

  1. - El accionante D. Ildefonso , cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de su demanda, presta servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada en su centro de trabajo de Gijón desde el 17 de julio de 1996 con la categoría profesional de oficial de segunda mecánico electrónico y un salario de 4.911 pesetas día. No ostenta ni ha ostentado cargo alguno de representación de los trabajadores., 2º - El 30 de marzo del presente año recibió el accionante comunicación escrita de la empresa demandada del siguiente tenor literal: "Por la presente se le comunica que la Empresa, en ejercicio de las facultades que le otorga el artículo 58 del Estatuto de los Trabajadores , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo , ha decidido sancionarle con despido con efectos a la recepción de la presente, por faltas muy graves que a continuación se detallan y constituya, por una parte una ausencia injustificada al trabajo y/o actitud de grave desobediencia con intolerable perjuicio para la empresa y, lo que es más determinante, para terceras personas ajenas, al igual que rebasar los más amplios límites que pudiera tener el derecho de huelga, contraviniendo la legislación vigente sobre la materia y la Ley 23/1992, de 30 de julio de Seguridad Privada . Los hechos sé concretan en: artículo) Como Vd. sabe y conoce, tanto por ser empleado de la empresa como por formar parte del Comité de Huelga, en el presente mes de marzo, se convoca huelga indefinida de todos los trabajadores pertenecientes a la plantilla de la empresa, que principió el pasado día 20 de los corrientes a las 7 horas de su mañana.- La empresa, encuadrada en el sector de Seguridad Privada y, consecuentemente, satisfaciendo derechos y bienes constitucionales protegidos, constituyendo en definitiva, un servicio esencial para la comunicad, como ha reconocido la jurisprudencia, se puso en contacto con el Comité de Huelga a fin de consensuar el establecimiento de unos servicios mínimos a proponer a la autoridad gubernativa. Al no haber obtenido respuesta al efecto ante la actitud de tajante negativa del comité, se interesó a la Delegación de Gobierno la determinación de los precitados servicios mínimos.- Con fecha 17 de marzo de 2000, la Autoridad Gubernativa competente, Delegación de Gobierno, dicta Resolución (notificada el mismo día) en la que, previa motivación de su fijación y determinación, dispone su aplicación en los términos que la misma expresa.- El mismo día 17 del mes y año antedicho, la empresa entregó una copia de la Resolución citada (además de insertarla en el Tablón de Anuncios) y al día siguiente, día 18, el cuadrante de servicios mínimos de Sala de Recepción de Alarmas (por lo que a Vd. interesa e igualmente visible en el Tablón), según la cual Vd. debería prestar servicios en el turno de mañana (de 7 horas a 15 horas) los días 20, 21, 22 y 23 de marzo.- Llegados los expresados días, Vd. no compareció a cumplimentar una obligación legal (tanto para la empresa como para los trabajadores) negándose a cumplir los servicios mínimos. Destacar la extrema gravedad de los hechos imputados, dado que la Sala de Recepción de Alarmas es uno de los núcleos vitales del servicio de seguridad y, por tanto, la operatividad de la empresa para la prestación de servicio a la comunidad, terceros ajenos al conflicto, que constitucionalmente debe ser respetados, con cesación del derecho de huelga ante el derecho de la comunidad a estas prestaciones vitales.- Por todo ello y reiterando que el incumplimiento o negativa a prestar...

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