ATS, 18 de Noviembre de 2010

PonenteFERNANDO SALINAS MOLINA
ECLIES:TS:2010:15614A
Número de Recurso179/2010
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Noviembre de dos mil diez.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Mieres se dictó sentencia en fecha 15 de junio de 2009, en el procedimiento nº 489/09 seguido a instancia de D. Everardo contra ENFERBUS, S.L., Herminio y D. Justino como partícipes de la Sociedad Civil EMPRESA FERNÁNDEZ, y MINISTERIO FISCAL, sobre despido, que desestimaba la demanda interpuesta, acordando la procedencia del despido acordado por ENFERBUS, SL, a quien absolvía de los fundamentos formulados en su contra, y acogía las excepciones procesales aducidas por las demandadas, declarando la existencia de acción respecto de D. Herminio, Justino y Empresa Fernández Sociedad Civil.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias, en fecha 4 de diciembre de 2009, que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 3 de febrero de 2010 se formalizó por el Letrado D. Armando Díaz García en nombre y representación de ENFERBUS, S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 16 de septiembre de 2010, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R . 430/2004 y 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18-7-08, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008 ).

Del examen de las sentencias comparadas se deduce que esta exigencia no se cumple en el presente recurso. Así, en el caso de la sentencia recurrida el trabajador demandante fue despedido con efectos del día 29/4/2009 por la empresa demandada ENFERBUS, SL -dedicada a la actividad de transporte de viajeros- por negarse a cumplir los servicios mínimos asignados en los meses de marzo y abril, durante la huelga realizada con carácter indefinido a partir del día 2/2/2009. En la instancia se declaró la procedencia del despido, y a igual solución se llegó respecto a todos los demás trabajadores despedidos en los respectivos procedimientos planteados, salvo en el caso de uno que se consideró había sido improcedentemente despedido. La sentencia de suplicación ahora impugnada revoca dicha resolución y declara el despido nulo con condena a la readmisión obligatoria y al abono de los salarios de tramitación desde la fecha del despido, por entender que la decisión extintiva de la empresa vulnera el derecho de huelga del trabajador. La sentencia llega a esa conclusión teniendo en cuenta el contexto en que dicho incumplimiento se produce, en especial, la inseguridad que originó la resolución gubernativa de 30/1/2009 que fijó los servicios mínimos de transportes durante la huelga por su falta de motivación (lo que contribuyó a incrementar el clima de conflicto al suscitar diversas dudas interpretativas sobre los servicios a realizar y su conexión con las líneas de transporte o expediciones de la empresa), y la ampliación por la empresa de los servicios mínimos que obligó a los trabajadores a cumplir servicios que no debían realizar, a lo que debe añadirse la posterior contratación por la empresa en abril de 2009 de trabajadores para sustituir a los huelguistas, que es objeto de otro proceso. La sentencia pondera ese conjunto de circunstancias para concluir señalando que aunque todos esos factores no excusan el incumplimiento ahora enjuiciado, si rebajan su gravedad y culpabilidad convirtiendo en desproporcionada la reacción disciplinaria de la empresa.

La demandada recurre en casación para la unificación de doctrina invocando dos puntos de contradicción acompañados de una sentencia de contrasta cada uno. Aduce, en primer término, la procedencia del despido porque el trabajador incumplió sistemáticamente los servicios mínimos que le fueron asignados, aportando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Canarias (Las Palmas de Gran Canaria), de 22 de diciembre de 2008 (R. 243/2008 ), que examina el caso de un trabajador que prestaba servicios con la categoría de conductor para la empresa Aeromédica Canarias, SL, dedicada a la actividad de transporte de enfermos y accidentados en ambulancia, y que fue despedido por el incumplimiento sistemático de los servicios mínimos fijados por la autoridad gubernativa con ocasión de la huelga que se produjo en ese sector, por entender que, de acuerdo con el criterio sentado en otra decisión anterior de la propia Sala cuya fundamentación jurídica en parte transcribe, la conducta descrita del trabajador constituye una deslealtad y una transgresión de la buena fe contractual.

Lo expuesto evidencia que las sentencias no son contradictorias porque en la recurrida concurren dos circunstancias que no se producen en la de contraste, a saber, la inseguridad respecto a los servicios mínimos a realizar como consecuencia de la falta de motivación de la resolución gubernativa que los establece, y la extralimitación empresarial a la hora de concretarlos tanto en lo relativo a los porcentajes fijados en dicha resolución como en lo referente a la inclusión como mínimos de servicios que no eran tales.

En el segundo punto de contradicción la empresa recurrente alega, con carácter subsidiario al anterior, que no cabe la condena a los salarios de tramitación dado que el contrato del trabajador estaba suspendido por "una huelga indefinida, no desconvocada todavía", y durante dicha causa de suspensión no se devengan salarios (art. 45.2 ET ), aportando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 22 de diciembre de 2000 (R. 2362/2000 ), que efectivamente declara que el trabajador recurrente no tiene derecho a los salarios de trámite porque "cuando se produjo el despido se había iniciado en la empresa demandada una huelga en la que participaba el indicado trabajador y que persistió durante la tramitación del proceso por despido", recogiéndose esos datos en la sentencia de instancia (hecho probado 8º), sin que fueran cuestionados en el recurso.

La empresa argumenta en su recurso que el dato alegado de que la huelga se mantuvo durante la tramitación del proceso del despido "se deduce necesariamente del contexto de la sentencia que se impugna, donde la desconvocatoria de la huelga no aparece recogida en el relato de hechos probados, o como alusión directa o indirecta en los fundamentos de derecho", al tiempo que solicita la admisión por el cauce del art. 231 LPL de dos escritos que, a su juicio, servirían para acreditar dicho dato fundamental, y que ha sido denegada por providencia de esta Sala de 25/6/2010, por los razonamientos contenidos en el auto de esta misma Sala dictado en un asunto similar a éste planteado en el R. 219/2010, al no ser dichos documentos de los que

excepcionalmente resultan admisibles con arreglo al citado art. 231 LPL .

Lo que determina que tampoco concurra en esta segunda materia la contradicción alegada, pues en la sentencia de contraste consta acreditado como hecho probado que la huelga persistió durante la tramitación del proceso de despido, cosa que, sin embargo, no consta en la recurrida de la que, contrariamente a lo alegado por la parte en el recurso, solo cabe deducir que la huelga se prolongó hasta el 3/4/2009 que fue la fecha del último servicio mínimo asignado al trabajador por la demandada con anterioridad al despido.

SEGUNDO

En sus alegaciones la recurrente insiste en su pretensión y, en particular, en la continuación de la huelga durante el proceso. Pero, aún en el caso de que dicho dato hubiera sido acreditado, como indica la STS 14/06/2010 (R. 3284/2009 ) en su fundamento jurídico cuarto, estaríamos ante "la formulación de previsiones sobre hechos hipotéticos, lo que determina, en primer lugar, que no haya contradicción, al no existir identidad en los hipótesis fácticas de las que se parte, y, en segundo lugar, que el recurso carezca de interés casacional, pues de lo que se trata es de corregir el resultado de las presunciones." En consecuencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 217, 223.2 y 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas a la recurrente, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado

D. Armando Díaz García, en nombre y representación de ENFERBUS, S.L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias de fecha 4 de diciembre de 2009, en el recurso de suplicación número 2356/09, interpuesto por D. Everardo, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Mieres de fecha 15 de junio de 2009, en el procedimiento nº 489/09 seguido a instancia de D. Everardo contra ENFERBUS, S.L., Herminio y D. Justino como partícipes de la sociedad civil EMPRESA FERNÁNDEZ y MINISTERIO FISCAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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