STSJ País Vasco 4146, 11 de Octubre de 2005

PonenteEMILIO PALOMO BALDA
ECLIES:TSJPV:2005:4146
Número de Recurso1866/2005
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución4146
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2005
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 1866/05 N.I.G. 48.04.4-04/004375 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a once de Octubre de dos mil cinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. DON EMILIO PALOMO BALDA, Presidente en funciones, DOÑA ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA y DOÑA MARIA JOSE MUÑOZ HURTADO, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por RESIDENCIA MIRABILLA, S.L. frente a la sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de Bilbao, de fecha veintitrés de Septiembre de dos mil cuatro , dictada en proceso sobre despido (DSP), entablado por María Inmaculada contra la hoy recurrente y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL.

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. EMILIO PALOMO BALDA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

1).- La actora Dª. María Inmaculada , nacida el 13 de Junio de 1.976, con D.N.I. nº NUM000 , afiliada a la S.S. con el nº NUM001 , ha venido prestando sus servicios para la entidad demandada RESIDENCIA MIRABILLA S.L., dedicada a Residencia 3ª Edad, que obtuvo la licencia de apertura el día 6 de Octubre de 2.003 (Documento nº 3 de la demandada), desde el día 3 de Noviembre de 2.003, en virtud de contrato de trabajo de duración determinada, eventual por circunstancias de la producción y a tiempo completo, para atender las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos consistentes en: "apertura empresa"; con la categoría profesional de Gerocultora, percibiendo un salario con prorrata de pagas extraordinarias de 1.039,20 Euros/brutos mes. 2).- La entidad demandada RESIDENCIA MIRABILLA S.L, se encuentra incluida dentro del ámbito funcional de aplicación del Convenio Colectivo para el Sector de Centros de la Tercera Edad de Bizkaia para los años 2.003-2.005, suscrito el 20 de Mayo de 2.003, publicado en el B.O.B. de 11 de Julio de 2.003 , el cual se da por reproducido y a los efectos que a este pleito interesan señala:

Artículo 11.- Estabilidad en el empleo Por razón de permanencia en la empresa, el personal se clasifica en fijo o temporal, ya sea este eventual o interino, o cuente con un contrato de Obra o Servicio Determinado. Todas las empresas, asegurarán para el 31 de Diciembre de 2.003, que sus plantillas cuenten con al menos el 50% del personal fijo y al 1 de Mayo de 2.004, el 85%. Se exonerará de esta obligación del 50% a las empresas nuevas hasta completar el primer año de actividad y el 85% hasta completar el segundo año de actividad. En el caso de que superados estos períodos la empresa no haya transformado en fijos los contratos suficientes para alcanzar los porcentajes de fijeza de la plantilla, se entenderá que son fijas las personas que dentro del ratio resultante tuvieran más antigüedad sobre el total de personal dado de alta en la Seguridad Social en de dichas fechas. Todas las trabajadoras pasarán automáticamente a la condición de fijas si transcurrido el plazo determinado en el contrato, continúan desarrollando sus actividades, sin haber existido nuevo contrato o prórroga del anterior.

a)Personal eventual. Son trabajadores eventuales aquellas personas contratadas, con independencia de la modalidad contractual aplicada, para realizar una actividad excepcional o esporádica en la empresa por plazo que no exceda de seis meses. L duración máxima de estos contratos será de un total de seis meses en un período de doce meses, computándose el mismo a partir de la fecha en que se produzca la causa o circunstancia que justifique su utilización. Si al término de este período continuase prestando, por la misma causa o circunstancias, sus servicios, adquirirá la condición de fijo en plantilla, con efectos desde el comienzo de los servicios. En el caso de que el contrato eventual no fuera prorrogado al finalizar su duración, no podrá admitirse otro contrato eventual para ocupar el mismo puesto de trabajo hasta transcurrir tres meses, y si tal condición no se cumpliere, el nuevo contrato se considerará fijo.

3).- La entidad demandada ha procedido a extinguir la relación laboral con efectos al 2 de Mayo de 2.004, aduciendo fin de contrato.

Que ese mismo día, la trabajadora firmó la hoja de liquidación que obra al Documento nº 2 de la demandada y cuyo contenido se da por reproducido en este hecho.

4).- El día 24 de Mayo de 2.004 la actora presento la oportuna papeleta de conciliación, la que se llevó a efecto el día 3 de Junio de 2.004 con el resultado de intentado sin efecto. La demanda tuvo entrada en Decanato el día 3 de Junio de 2.004.

5).- La actora no ostenta ni ha ostentado durante el año anterior al despido la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: Que estimando íntegramente la demanda promovida por Dª. María Inmaculada contra la entidad RESIDENCIA MIRABILLA S.L. y el FOGASA debo declarar como declaro IMPROCEDENTE el despido de Dª. María Inmaculada producido el día 2 de Mayo de 2.004, condenando a la entidad demandada RESIDENCIA MIRABILLA S.L., a estar y pasar por esta declaración y a que en el plazo de 5 días desde la notificación de esta sentencia opte por:

Abonar a la actora Dª. María Inmaculada la suma de 346,4 Euros en concepto de indemnización que determinará la extinción del contrato, la cual se entenderá producida en la fecha del cese efectivo del trabajo, día 2 de Mayo de 2.004. O por la inmediata readmisión de la trabajadora Dª. María Inmaculada en idénticas condiciones y efectos. Así como a abonarle en ambos casos de la opción, los salarios de tramitación dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la fecha de notificación de la presente resolución a razón de 34,64 Euros diarios , pudiendo descontarse lo que se probare como abonado en otro empleo que hubiere encontrado la trabajadora con anterioridad a la Sentencia y ello sin perjuicio de la responsabilidad que pudiera corresponder al FOGASA conforme a la legislación vigente. Pronunciamiento que fue aclarado por Auto de 19 de octubre de 2004 en el sentido de fijar la cuantía de la indemnización en 892,67 euros.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso recurso de Suplicación por la empresa demandada, que fue impugnado por la demandante.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La actora fue contratada por la empresa titular de la Residencia de la Tercera Edad demandada el día 3 de noviembre de 2003 para prestar servicios como gerocultora, mediante contrato eventual por circunstancias de la producción, de seis meses de duración, cuyo objeto era atender las exigencias circunstanciales del...

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