ATS 1844/2013, 3 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1844/2013
Fecha03 Octubre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Octubre de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Málaga se dictó sentencia, con fecha 4 de enero de 2013 , en autos con referencia de rollo de Sala-procedimiento abreviado nº 23/2012, tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Málaga como procedimiento abreviado nº 144/2011, en la que se condenaba a Ángel Jesús , como responsable criminal en concepto de autor de un delito contra la salud pública, con la concurrencia de la agravante de reincidencia y la atenuante analógica de drogadicción, a la pena de tres años de prisión y multa de 120 euros, con una responsabilidad penal subsidiaria de 10 días, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena, y al abono de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales Dña Mercedes Revillo Sánchez, actuando en representación de Ángel Jesús , con base en tres motivos: infracción de ley, de conformidad con el número uno del artículo 849 de la LECRIM , por indebida aplicación artículo 368 del Código Penal ; infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho de presunción de inocencia; error en la valoración de la prueba, ex artículo 849.2 de la LECRIM .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, este interesó la inadmisión del mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Perfecto Andres Ibañez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Comenzando por razones sistemáticas por el segundo de los motivos del recurso, se ampara el mismo en el artículo 24 de la Constitución , denunciándose la vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. Se alega, en síntesis, que no ha quedado probado que realizara actividades de tráfico, lo que no se puede inferir de la cantidad de droga intervenida, y de las demás pruebas practicadas. Él, en realidad, era el comprador.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 25/2008 y 128/2008 ).

  3. Aplicando la doctrina expuesta al supuesto de autos hemos de concluir que se ha practicado en él prueba suficiente para considerar que el recurrente es responsable de los hechos por los que ha sido condenado.

Así ha contado el Tribunal con los siguientes medios de prueba:

- En primer lugar el hallazgo de doce envoltorios conteniendo una sustancia que, debidamente analizada, resultó ser cocaína y heroína, con un peso total de 1.3 gramos, y una riqueza, en cocaína, del 11.8%, y, en heroína, del 3.5%.

De estos envoltorios, dos de ellos le fueron intervenidos al recurrente, y el resto se encontraron en un paquete de tabaco que este último arrojó al suelo cuando, como vamos a ver a continuación, advirtió la presencia policial.

- En segundo lugar, se han valorado las manifestaciones vertidas por los agentes actuantes que relataron, según expone la sentencia recurrida, que observaron que una persona entregaba al recurrente un billete. Entonces este último, al advertir su presencia, trató de tragarse dos envoltorios que llevaba en la mano, arrojando al suelo el paquete de tabaco con el resto de las papelinas.

En definitiva la conclusión alcanzada por la Audiencia de que el recurrente estaba vendiendo cocaína y heroína a terceras personas es lógica y racional por lo que ninguna vulneración de su derecho a la presunción de inocencia se ha producido.

El hecho de que, como se declara probado, el acusado sea consumidor de sustancias estupefacientes no impide alcanzar dicha conclusión. Tampoco lo impide la circunstancia de que no saliera corriendo cuando llegaron los agentes; y ello, precisamente, dadas las manifestaciones de estos últimos.

Conforme a lo expuesto procede pues la inadmisión del motivo analizado de conformidad con el artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

La vulneración del artículo 368 del Código Penal se denuncia en el primer motivo del recurso.

No se alega sin embargo la existencia de ningún error de derecho, partiendo de los hechos declarados probados, que necesariamente hemos de respetar, dado el cauce casacional elegido, sino que se alega que no ha quedado probado que estuvieran vendiendo sustancias estupefacientes, cuestión ya analizada en el fundamento anterior, al que nos remitimos.

Se inadmite el motivo, ex artículo 885.1 de la LECRIM .

TERCERO

En el tercer motivo del recurso se insiste, esta vez al amparo del artículo 849.2 de la LECRIM , en la insuficiencia de la prueba de cargo practicada.

No señalando el recurrente documento alguno a efectos casacionales que permita sustentar el error que denuncia, nos remitimos al fundamento primero de esta resolución.

Se inadmite el motivo, ex artículo 885.1 de la LECRIM .

En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISION del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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