STSJ País Vasco , 17 de Marzo de 2005

PonenteGARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR
ECLIES:TSJPV:2005:1168
Número de Recurso327/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución17 de Marzo de 2005
EmisorSala de lo Social

Voces:

· Despidos y extinción de contrato RECURSO Nº:327/2005 N.I.G. 00.01.4-05/000171 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a diecisiete de marzo de dos mil cinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. DON PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en Funciones, DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR y DON MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI, Magistrados, ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY la siguiente, SENTENCIA En el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de DOÑA Teresa , contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de los de Alava, de fecha 6 de Octubre de 2004 , dictada en proceso que versa sobre DESPIDO (DSP), y entablado por la recurrente, DOÑA Teresa , frente a la Empresa"PANIFICADORA GORBEA, S.L.", siendo parte interesada en el procedimiento el MINISTERIO FISCAL(en base a que el Organo Unipersonal antes mencionado, le dio traslado de las actuaciones, según lo estipulado en el Artículo 9.6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en razón a que por la parte demandada fue planteada incompetencia de jurisdicción, evacuando el preceptivo informe el Representante Público, tal y como consta en los autos principales), habiendo sido Ponente en la presente instancia, la Iltma. Sra. Magistrada DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, quien expresa el criterio de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por Demanda y terminó por Sentencia, cuya relación de Hechos Probados, es la siguiente:

  1. -) "La demandante prestó servicios por cuenta de la demandada con categoría profesional de limpiadora entre el 7 de junio al 6 de diciembre de 1.993, en virtud de contrato de trabajo a tiempo parcial celebrado el 07/06/1993.

  2. -) Finalizado el plazo de duración pactado del contrato de trabajo se extinguió la relación laboral percibiendo la trabajadora el correspondiente finiquito.

  3. -) La actora procedió a darse de alta en el R.E.T.A. el 15 de abril de 1.994. En la misma fecha se dio de alta en el I.A.E. describiéndose en la oportuna declaración de alta como hecho imposible la actividad de limpieza sin local.

  4. -) Tras ofrecerse la actora a desarrollar una labor de limpieza para la sociedad demandada, ambas partes conciertan contrato de arrendamiento de servicios el 20 de abril de 2.004. Obra a los folios 61 a 62 copia del referido negocio jurídico cuyo clausulado se tiene aquí por reproducido.

  5. -) Desde el 20 de abril de 2.004 la actora ha venido desarrollando, en virtud de lo pactado en el ámbito reseñado en el antecedente ordinal, labores de limpieza en dependencias, aseos, mobiliarios y enseres de la mercantil demandada, excepción hecha de las oficinas.

  6. -) La demandante acudía regularmente a la sede de la empresa a efectuar labores de limpieza, decidiendo ella misma los días y horas en que las desempeñaba, y girando las correspondientes facturas mensuales con el preceptivo I.V.A. 7º.-) Los materiales y útiles de limpieza eran de cargo de la actora quien cuando no podía acudir enviaba a otra operaria.

  7. -) De forma simultánea la demandada tiene contratada a la empresa "Limpiezas Los Huetos" la actividad de limpieza general de su local.

  8. -) El día 31/05/2004, Dª Teresa abofeteó al empleado de "Panificadora Gorbea", D. Luis Angel , en las dependencias de la mercantil, tras lo cual manifestó que "estaba harta de ellos y que no volvía más". A raíz de estos hechos la demandante fue condenada como autora de una falta de maltrato del artículo 617.2 del Código Penal , en virtud de Sentencia del Juzgado de Instrucción nº 1 de Vitoria, de fecha tres de junio de 2.004 (Autos 155/04).

  9. -) Con fecha de 01/07/04 la demandada suscribe nuevo contrato de arrendamiento de servicios con la empresa "UNI-2" para la limpieza de sus instalaciones.

  10. -) Con fecha de 25/06/04 concluyó sin avenencia el preceptivo acto de conciliación".

SEGUNDO

La Parte Dispositiva de la Sentencia de Instancia dice:

"Que estimando la excepción de inadecuación de procedimiento formulada por la "Panificadora Gorbea" debo absolver y absuelvo en la instancia a la citada demandada, declarando la incompetencia de este orden jurisdiccional para conocer de la demanda formulada por Dª Teresa , dejando imprejuzgada la cuestión de fondo y previniendo a la parte actora que podrá hacer uso de su derecho ante el orden jurisdiccional civil".

TERCERO

Frente a dicha Resolución se interpuso el Recurso de Suplicación anteriormente reseñado, que fue impugnado por la representación legal de la Mercantil demandada, "PANIFICADORA GORBEA, S.L.".

Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes personadas en la presente instancia la designación de Ponente, se dispuso el pase del procedimiento a la Iltma. Sra. Magistrada nombrada a tal efecto, para el examen y subsiguiente resolución por la Sala de la cuestión suscitada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Impugna la parte recurrente la Sentencia de instancia con base, en primer lugar, en el motivo previsto en el artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral , esto es, solicitando la revisión del relato de Hechos Probados contenido en aquélla.

Sabido es que el legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia del doble grado de jurisdicción, pese a la expresión contenida en la Base 31-1 de la Ley de Bases 7/1989 , y construyendo el Recurso de Suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional (Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de Enero).

Ello significa que este recurso puede interponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el precitado artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , entre los que se encuentra el de la revisión de los Hechos Probados.

De ahí que el Tribunal no pueda examinar ni modificar la relación fáctica de la Sentencia de instancia si ésta no ha sido impugnada por el recurrente, precisamente a través de este motivo, que exige, para su estimación:

a.-) Que se haya padecido error en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, tanto positivo, esto es, consistente en que el Magistrado declare probados hechos contrarios a los que se desprenden de los medios probatorios; como negativo, es decir, que se hayan negado u omitido hechos que se desprenden de las pruebas; b.-) Que el error sea evidente; c.-) Que los errores denunciados tengan trascendencia en el Fallo, de modo que si la rectificación de los hechos no determina variación en el pronunciamiento, el Recurso no puede estimarse, aunque el error sea cierto; d.-) Que el recurrente no se limite a expresar qué hechos impugna, sino que debe concretar qué versión debe ser recogida, precisando cómo debiera quedar redactado el hecho, ofreciendo un texto alternativo; y, e.-) Que el error se evidencie mediante las pruebas documental o pericial obrantes en autos, concretamente citadas por el recurrente, excluyendo todos los demás medios de prueba, salvo que una norma atribuya a algún elemento probatorio un determinado efecto vinculante de la convicción del Juez, en cuyo caso, la infracción de dicha norma habría de ser denunciada.

En cuanto a los documentos que pueden servir de base para el éxito de este motivo del Recurso, ha de señalarse que no basta cualquiera de ellos, sino que se exige -como la Jurisprudencia ha resaltado- que los alegados tengan "concluyente poder de convicción" o "decisivo valor probatorio" y gocen de fuerza suficiente para poner de manifiesto al Tribunal el error del Magistrado de instancia, sin dejar resquicio alguno a la duda.

Respecto a la prueba pericial, cuando en el proceso se ha emitido un único Dictamen, el Magistrado lo aprecia libremente (artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), pero aquél puede servir de base para el Recurso de Suplicación cuando el Juzgador lo desconoció o ignoró su existencia, y lo mismo puede predicarse del caso en que, habiéndose emitido varios Dictámenes, todos ellos lo hayan sido en el mismo sentido.

En el presente caso, pretende la demandante en su...

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