STSJ Canarias , 6 de Julio de 2005

PonenteHUMBERTO GUADALUPE HERNANDEZ
ECLIES:TSJICAN:2005:3018
Número de Recurso1403/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 6 de Julio de 2005
EmisorSala de lo Social

En Las Palmas de Gran Canaria , a 6 de julio de 2005 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS formada por los Iltmos. Sres D./Dña. Humberto Guadalupe Hernández (Ponente) Presidente, D./Dña. Mª Jesús García Hernández y D./Dña. Juan Jose Rodríguez Ojeda Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por Hermanos Santana Cazorla S.L. contra la sentencia de fecha 13 de mayo de 2004 dictada en los autos de juicio nº 0001327/2003 en proceso sobre DESPIDO , y entablado por D./Dña. Luis Pedro , contra Hermanos Santana Cazorla S.L. y Petrecan, S.L. El Ponente, el Iltmo./a Sr./a. D./Dña. Humberto Guadalupe Hernández , quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

  1. - D. Luis Pedro con DNI NUM000 ha venido prestando servicios para las codemandadas, que constituyen el grupo de empresa "Grupo Santana Cazorla" desde el 26.04.02, con la categoría de Director Técnico de Edificación, suscribiendo contrato de trabajo eventual por circunstancias de la producción y posteriormente y sin solución de continuidad contrato indefinido a tiempo completo, percibiendo una retribución de 10.016,87 mensuales con prorrata de pagas extraordinarias.

  2. - El actor ostenta poderes de la empresa Hermanos Santana Cazorla S.L., otorgados ante Notario el 6.02.03., cuyo contenido consta en autos y se da por reproducido, recibiendo las órdenes directamente de D. Alexander , Consejero Delegado de dicha sociedad y Presidente y Consejero de Petrecan, S.L. 3º.- El 25.10.2003 se le notificó carta de despido, con efectos desde su recepción, por reiterado incumplimiento de los plazos de entrega de distintas obras, reiteradas quejas por parte de Prointec por el bajo rendimiento y retrasos de la obra de San Gregorio (Telde) y falta de asistencia reiterada a las obras.

    Consta en autos y se da por reproducida dada su extensión.

  3. -Las funciones de la categoría de Gerente de Edificación consistian en:

    -Gestionar la resolución de las reclamaciones de los clientes -Aprobar las Instrucciones Técnicas y Fichas de Procesos de Edificación -Identificación de las oportunidades de negocio

    -Planificación de los recursos en obras de Edificación -Seguimiento de planificaciones de obras de Edificación -Coordinación de las diferentes áreas de la empresa (producción, compras, administración y plantas)

    -Aprobar las emisiones de pagos de la empresa constructora -Firma de encargos profesionales, proyectos técnicos y dirección de obras -Relación con clientes actuales, históricos y potenciales.

  4. - El actor firmó el Presupuesto de la obra "60 viviendas en El Tablero" y actuó como aparejador en la obra "132 viviendas en el Tablero".

  5. - Con fecha 11.09.03 y 07.10.03 Prointec envió escritos a San Gregorio 2000 S.L., que constan en autos y se dan por reproducidas, en las que se pone de manifiesto la suspensión del proceso de hormigonado suministrado por Petrecan por no cumplir la normativa, así como el lento ritmo de la obra por falta de recursos humano y medios auxiliares.

  6. - El actor no ostenta, ni ha ostentado en el último año, cargo representativo o sindical.

  7. - El 12/11/03 se interpuso papeleta de conciliación ante el SMAC, que tuvo lugar sin efecto, el 12/11/03.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: Que estimando la demanda por despido, interpuesta por Don Luis Pedro vengo a declarar la improcedencia de su despido y en consecuencia condeno a las codemandadas Hermanos Santana Cazorla, SL , y Petrecan,S.L a estar y pasar por dicha declaración a todos los efectos legales oportunos, para que, a su opción, readmitan al demandante en las mismas condiciones anteriores al despido, o le indemnicen con la cantidad de VEINTIDÓS MIL QUINIENTOS TREINTA Y OCHO EUROS (22.538 Euros); con abono en ambos supuestos de los salarios de tramitación dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la de notificación de la presente Sentencia, ambos inclusive, a razón del salario reconocido en el ordinal primero de esta sentencia.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación por la recurrente, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la demanda del actor, director técnico de edificación, y declara improcedente el despido del mismo, acordado por la empresa por supuestos retrasos en las obras y por no atender quejas de los clientes.

Contra la misma se alza la parte recurrente, formulando el presente recurso, con base en un motivo de revisión fáctica.

Así, en primer lugar y con amparo en el artículo 191 letra b) de la Ley de Procedimiento Laboral pretende la adición de un nuevo hecho probado del siguiente tenor literal: "...Con fecha 30 de Octubre de 2003, la obra de 132 viviendas en el Tablero presentaba un retraso de 4 meses según planificación, la obra de 88 viviendas de Mar Pequeña presentaba un retraso de 4 meses según planificación, la obra de 91 viviendas en San Gregorio presentaba un retraso de 3 meses, la obra de 120 viviendas del Boulevard presentaba un retraso de 5 meses y la obra del Hotel Madrid presentaba un retraso de 6 meses...".

Los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas (no siendo cauce para demostrar el error de hecho, la «prueba negativa», consistente en afirmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido de forma suficiente (STS 14 de enero, 23 de octubre y 10 de noviembre de 1986) y STS, 17 de noviembre de 1990) «... sin necesidad de conjeturas, suposiciones o interpretaciones y sin recurrir a la prueba negativa consistente en invocar la inexistencia de prueba que respalde las afirmaciones del juzgador...); c), que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida; e) que en caso de concurrencia de varias pruebas documentales o pericia les que presenten conclusiones plurales divergentes, sólo son eficaces los de mayor solvencia o relevancia de los que sirvieron de base al establecimiento de la narración fáctica y, f)

que en modo alguno ha de tratarse de la nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

A la vista de lo expuesto el motivo ha de decaer, pues siendo cierto la existencia de ciertos retrasos, ello resulta irrelevante de cara al fallo por lo que a continuación se va a exponer.

SEGUNDO

En segundo lugar y con amparo en el artículo 191 letra c) de la Ley de Procedimiento Laboral alega:

  1. Infracción del artículo 1.2 del Real Decreto 1382/85 y, b) Infracción del artículo 11.2 del Real Decreto citado , en relación con el artículo 54.2 y 55 del Estatuto de los Trabajadores .

    Viene, en suma, a afirmar la recurrente, (y ese es el fundamento de su recurso) que en relación que une al actor con la empresa es una...

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