STSJ País Vasco 4502, 2 de Noviembre de 2005

PonenteMANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR
ECLIES:TSJPV:2005:4502
Número de Recurso2319/2005
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución4502
Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2005
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 2319/05 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a 2 DE NOVIEMBRE DE 2005.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente, D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y Dª GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por Jose Pedro contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº 2 (Bilbao) de fecha siete de Diciembre de dos mil cuatro , dictada en proceso sobre DESPIDO, y entablado por Jose Pedro frente a FOGASA y Darío .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"Primero.- Don Jose Pedro , con DNI nº NUM000 , ha prestado servicios para la empresa demandada con la categoría profesional de OFICIAL DE 1ª, con una antigüedad desde el 13/05/1.976 y con un salario mensual, incluida la prorrata de pagas extraordinarias, de 1.651,21 euros.

Segundo

La empresa se dedica a la actividad de pintura, y se encuentra dentro del ámbito de aplicación del Convenio Colectivo provincial de la Construcción de Bizakaia

Tercero

La empresa demandada ha comunicado al actor carta fechada el 21/06/04, donde literalmente se expone: "Le remito la presente para comunicarle que en fechas próximas voy a adquirir la condición de jubilado, concretamente lo voy a solicitar a finales de julio de 2.004. Por tal motivo, y tal y como establece la legislación vigente le notifico que la relación laboral que tenemos vigente se extinguirá con fecha 31 de julio de 2.004. En ese momento se procederá a liquidar los conceptos salariales a los que tiene derecho, además de abonarle un mes de su salario bruto en concepto de indemnización, tal y como viene establecido en el art. 49.1 g) del Estatuto de los Trabajadores ".

Cuarto

El negocio de pintura regido por el demandado tenía su domicilio y taller (almacén), en la CALLE000 nº NUM001 de Lekeitio, actividad que fue dada de alta en el año 1.969.

El demandado también era titular del negocio de comercio textil y droguería, tienda ubicada en la Plaza Gamarra nº 1 de Lekeitio, cuya dependienta es Dña. Maite .

Ambos negocios han sido totalmente independientes, dedicadas a actividades distintas y con administración, ubicación y trabajadores diferentes y no conectados entre sí.

Quinto

Con fecha 31/07/04 el demandado Sr. Darío solicitó al INSS la prestación por jubilación, causando baja en ambos negocios y cesando en la actividad de trabajos de pintura en fecha 31/07/04, y cediendo los trabajos iniciados a otros trabajadores autónomos. Con fecha 1/08/04 la esposa del demandado es dada de alta en IAE por la actividad de comercio textil y droguería cuyo titular era el demandado, quedando subrogada en el contrato laboral de la empleada arriba mencionada.

Sexto

El demandante no ostenta ni ha ostentado cargo de representación de los trabajadores, ni sindical.

Séptimo

El 6/08/04 fue celebrado el preceptivo acto de conciliación con el resultado de sin avenencia".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que desestimando la demanda interpuesta por Jose Pedro contra Darío Y FOGASA, debo absolver al demandado de las pretensiones formuladas en su contra".

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte recurrida.

CUARTO

Se han recibido las actuaciones en esta Sala el 20 de septiembre de 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

D. Jose Pedro recurre en suplicación, ante esta Sala, la sentencia del Juzgado de lo Social num. 2 de Bilbao, de 7 de diciembre de 2004 , que ha desestimado la demanda que interpuso el 6 de agosto de ese año pretendiendo que se declarase como despido nulo o, cuando menos, improcedente, con sus efectos legales, la decisión de su empresario, D. Darío , de extinguir su contrato de trabajo el 31 de julio inmediato anterior, notificada por carta entregada el 21 de junio, que éste basaba en su jubilación.

Pronunciamiento que el Juzgado realiza tras declarar probado, como datos relevantes: 1) que el demandante inició la prestación de sus servicios a dicho empresario el 13 de mayo de 1976, tenía últimamente una categoría de oficial de 1ª y un salario de 1651,21 euros/mes, desarrollando su labor en el negocio de pinturas que D. Darío tenía en Lekeitio desde 1969, totalmente independiente del que mantenía en otro local de esa misma población, dedicado a comercio textil y droguería; 2) que con la jubilación de D. Darío , el mismo 31 de julio, ha cerrado el negocio de pintura, cediendo los trabajos iniciados a otros trabajadores autónomos, habiendo asumido su esposa el otro negocio, en el que ésta mantiene a la trabajadora que anteriormente tenía D. Darío en dicho establecimiento. Según razona el Juzgado, concurre la causa extintiva del contrato de trabajo prevista en el art. 49-1-g) del vigente texto refundido del Estatuto de los Trabajadores (ET), al haber cesado el negocio de pintura por la jubilación de su empresario.

Denuncia D. Jose Pedro en el único motivo de su recurso, debidamente formalizado al amparo del art....

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