ATS 633/2016, 14 de Abril de 2016

PonenteANDRES MARTINEZ ARRIETA
ECLIES:TS:2016:3577A
Número de Recurso1935/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución633/2016
Fecha de Resolución14 de Abril de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Abril de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 6ª), en el Rollo de Sala 69/2014 dimanante del Procedimiento Abreviado nº 149/2011, procedente del Juzgado de Instrucción nº 6 de Rubí, se dictó sentencia, con fecha 20 de julio de 2015 , en la que se absuelve a Jose Enrique , del delito de estafa del que venía siendo acusado, declarándose de oficio las costas causadas.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por la acusación particular ejercida por Carlos Francisco , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Doña Nuria Feliu Suárez, alegando infracción de ley.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal y el acusado absuelto, a través de escrito presentado por la Procuradora María Dolores Martín Cantón, se opusieron al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Andres Martinez Arrieta.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- El recurso se formaliza al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. Sostiene que el comportamiento del acusado es constitutivo de un delito de estafa. Entiende que éste embarcó al recurrente en la compra de una casa, proponiéndole un plan de financiación para su adquisición, a sabiendas de que resultaría infructuoso. Refiere que el acusado, bajo la apariencia de una profesionalidad y aprovechándose de su vulnerabilidad -persona septuagenaria y analfabeta-, le condujo a un engaño que provocó la entrega y ulterior pérdida de la suma de 49.000 euros.

  2. En el cauce casacional del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , es necesario partir de manera inexcusable del más absoluto y riguroso respeto a los hechos declarados probados, sin omitir los que aparecen en el relato histórico ni incorporar otros que no se encuentren en aquél (3-5-01).

    El derecho de defensa del acusado absuelto impide realizar con ocasión del recurso un nuevo juicio de culpabilidad si aquél no es oído con inmediación por el Tribunal que conoce del recurso, como ocurre con el recurso de casación. Cuando el órgano ad quem "ha de conocer de cuestiones de hecho y de derecho, estudiando en general la cuestión de la culpabilidad o la inocencia, no puede, por motivos de equidad en el proceso, resolver sin la apreciación directa del testimonio del acusado que sostiene que no ha cometido el hecho delictivo que se le imputa".

    La regla que define el alcance del contenido del derecho de defensa se expresa por el TEDH en la Sentencia caso Constantinescu c. Rumanía, §§ 58 y 59 de 27 de junio de 2000 , de manera inequívoca: "tras revocar la absolución dictada en la primera instancia, el pronunciamiento condenatorio requiere que el acusado haya tenido la posibilidad de declarar en defensa de su causa ante el órgano judicial que conoce del recurso, especialmente si se tiene en cuenta el hecho de que éste es el primero en condenarle en el marco de un proceso en el que se decide sobre una acusación en materia penal dirigida contra él".

    Ciertamente se deroga tal exigencia cuando a partir de los hechos declarados probados en la primera instancia, el núcleo de la discrepancia entre la sentencia absolutoria y la condenatoria sea una cuestión estrictamente jurídica.

    El artículo 248 del Código Penal califica el engaño como bastante, haciendo referencia a que ha de ser precisamente esa maquinación del autor la que ha de provocar el error origen del desplazamiento patrimonial, con lo cual está mencionando dos aspectos que ha resaltado la jurisprudencia. En primer lugar, que el engaño ha de ser idóneo, de forma que ha de tenerse en cuenta, de un lado, su potencialidad, objetivamente considerada, para hacer que el sujeto pasivo del mismo, considerado como hombre medio, incurra en un error; y de otro lado, las circunstancias de la víctima, o dicho de otra forma, su capacidad concreta según el caso para resistirse al artificio organizado por el autor. En segundo lugar, es preciso que exista una relación de causalidad entre el engaño que provoca el error y el acto de disposición que da lugar al perjuicio, de donde se obtiene que aquél ha de ser precedente o, al menos, concurrente, al momento en que tal acto tiene lugar. Por lo tanto, el engaño debe ser la causa del error; el error debe dar lugar al acto de disposición y éste ha de ser la causa del perjuicio patrimonial ( STS 18-03-15 ).

  3. El motivo es improsperable; el hecho probado no recoge una actuación fraudulenta del acusado. En realidad el recurrente se aparta del mismo, efectuando una nueva valoración de la prueba más acorde con sus intereses.

    El hecho probado relata cómo el Sr. Carlos Francisco , de 74 años de edad, en el mes de julio de 2006 se interesó en la compra de una vivienda. A tal fin contactó con la agencia inmobiliaria Finques Comarcals, administrada por Jose Enrique . Éste explicó al Sr. Carlos Francisco que el valor global de la finca ascendía a 441.744 euros y que debía formalizarse un contrato de arras por importe de 29.300 euros, debiendo abonarse el resto del precio en el momento de formalizar la venta en escritura pública el 31 de octubre de 2006.

    Para conseguir la financiación para el pago de las arras, el Sr. Jose Enrique acompañó al Sr. Carlos Francisco a varias a entidades bancarias, obteniendo la suma requerida para ellas, cantidad que le entregó al Sr. Jose Enrique .

    El 4 de agosto de 2008, el Sr. Carlos Francisco y su esposa, Sra. Emilia , firmaron con el Sr. Jose Enrique , en representación de los vendedores, un contrato de ampliación de las arras por importe de 20.000 euros. Llegada la fecha para la firma de la escritura pública de compraventa el contrato no se celebró al no disponer los interesados de bienes suficientes para pagar el precio, por lo que perdieron las arras.

    Estos hechos no describen la existencia de engaño o maquinación fraudulenta alguna. El Tribunal de instancia consideró que de la práctica de la prueba no se puede concluir la existencia de engaño penalmente relevante. El propio Sr. Carlos Francisco reconoció en el acto del juicio que él estaba interesado en la adquisición de una vivienda, quería comprarla para que sus hijos pudieran residir en la misma con él y con su esposa; asimismo afirmó que el acusado le explicó que el precio de venta ascendía a 81 millones de pesetas, manifestándole que disponía de una vivienda que podía vender para conseguir dinero para la operación; reconoció haber suscrito los contratos de arras, si bien refirió que ignoraba lo que firmaba. El director y el interventor de la sucursal de La Caixa, a la que el recurrente acudió acompañado del acusado para obtener financiación para el pago de las arras, declararon que no advirtieron ninguna circunstancia extraña o anómala; afirmando el interventor que de ser así no se habría formalizado el contrato. De dichos datos concluye la Sala que fue el recurrente quien acudió a la agencia por estar interesado en la compra de la vivienda, no existió engaño alguno al informar sobre el precio de la compra, tanto el acusado como el recurrente manifestaron que se había establecido en 81 millones de pesetas.

    Asimismo, de la testifical de la Sra. Natalia queda acreditado que el acusado encomendó a ésta la realización de las gestiones precisas para obtener la financiación que le permitiera afrontar el pago. En todo caso, considera la Sala, aun cuando el acusado le hubiera manifestado al recurrente que podría obtener la financiación precisa mediante la venta de su propiedad, conforme a las máximas de la lógica y experiencia, es evidente que la realidad de una afirmación de ese tipo nunca puede garantizarse plenamente, es decir, no se trata de una certeza sino de una posibilidad.

    Finalmente la Sala analiza las circunstancias personales del recurrente, concluyendo de forma lógica que, aun cuando el Sr. Carlos Francisco no supiera leer ni escribir, no hay motivos para entender que no se pudiera conducir con una mínima solvencia en su vida cotidiana, o para ignorar el dato relevante de que no había seguridad plena de que pudiera vender su propiedad justo a tiempo para adquirir aquella en la que estaba interesado.

    El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad, y también el de defensa impide, en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que los órganos de la revisión modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la instancia de revisión. Es por ello que la pretensión de revisión que el recurrente, acusación particular, plantea sobre la base de una revaloración de la prueba, carece de posibilidad de ser estimada por no realizar esta Sala la percepción de la prueba y no disponer de la presencia del acusado para poder expresar su defensa.

    De todo lo cual se sigue la inadmisión del motivo conforme a lo dispuesto en los artículos 884.3 y 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la parte recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Se declara la pérdida del depósito en caso de que se hubiera constituido.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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