STSJ País Vasco , 25 de Marzo de 2008
Ponente | EMILIO PALOMO BALDA |
ECLI | ES:TSJPV:2008:1164 |
Número de Recurso | 189/2008 |
Procedimiento | SOCIAL |
Fecha de Resolución | 25 de Marzo de 2008 |
Emisor | Sala de lo Social |
RECURSO Nº: 189/2008
N.I.G. 48.04.4-07/005612
SENTENCIA Nº:
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO
En la Villa de Bilbao, a veinticinco de marzo de dos mil ocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Ilmos. Sres. D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE, Presidente en funciones, D. EMILIO PALOMO BALDA y D. JUAN CARLOS BENITO BUTRON OCHOA, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por Dª Antonia, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Bilbao, de fecha cinco de octubre de dos mil siete, dictada en los autos núm. 554/07, seguidos a su instancia, frente a PROSEGUR COMPAÑIA DE SEGURIDAD S.A. y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, sobre Despido (DSP).
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO PALOMO BALDA, quien expresa el criterio de la Sala.
La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
1).- Dª. Antonia, prestó servicios para la empresa Prosegur Compañía de Seguridad, S.A., desde el 27 de junio de 2006, con la categoría de Vigilante de Seguridad, percibiendo un salario bruto mensual de 1.239,30 euros incluido prorrateo de pagas extras.
2).- Las relaciones entre empresa y trabajadora se rigen por las disposiciones del Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad, para los años 2005 a 2008, publicado en el BOE de 10 de julio de 2005.
3).- El contrato de trabajo suscrito se efectuó bajo la modalidad de duración determinada, a tiempo completo y de interinidad, para sustituir al trabajador D. Jose María, teniendo como causa, según se hace constar en la cláusula Sexta del contrato la necesidad de sustituir a trabajadores con derecho a reserva de puesto de trabajo, ya que el citado había solicitado y conseguido una excedencia por asuntos particulares, por un periodo de un año, comprendido entre 22 de junio de 2006 y 21 de junio de 2007.
4).- Llegado el momento de la incorporación el trabajador sustituido ha renunciado al empleo.
5).- Por la causa anterior, la empresa comunica a la trabajadora, por carta de 11 de junio de 2007, que la relación laboral queda rescindida, con fecha de 21 de junio de 2007, por haber finalizado la sustitución que venía realizando, excedencia de Jose María.
6).- Al tiempo de producirse la resolución contractual la trabajadora se encontraba embarazada, siendo esta circunstancia conocida por la empresa.
7).- El trabajador Jose María, no estaba adscrito a un determinado centro de trabajo, sino que prestaba servicios en aquellos en donde la empresa requería.
En el contrato de trabajo de Jose María, se hace constar como centro de trabajo Vitoria, pero tras haber pedido traslado a Vizcaya, desarrollaba su prestación de servicios en centros de trabajo de esta provincia, como instalaciones de Leroy Merlín en Barakaldo, Athletic Club, Fundación La Caixa en Getxo.
8).- La trabajadora demandante ha venido prestando servicios en otros centros de trabajo, diferentes a los del trabajador sustituido, puesto que desarrollaba su actividad en la sedes judiciales de la provincia.
9).- La trabajadora no ha ostentado cargo de representación legal de los trabajadores desde el inicio de su relación laboral.
La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice: Desestimo la demanda interpuesta por Dª. Antonia, contra la empresa Prosegur Compañía de Seguridad, S.A., y el Fogasa, y, en consecuencia, debo absolver a las demandadas de cuantos pedimentos se deducían en su contra en el suplico de la demanda.
Frente a la indicada resolución judicial, la actora interpuso recurso de suplicación, que fue impugnado por la empresa demandada.
El litigio del que trae causa el presente recurso de suplicación fue promovido por la trabajadora demandante, al ejercitar acción de despido contra la empresa de seguridad recurrida, manifestando, en síntesis, que aun cuando el objeto del contrato de interinidad suscrito con la misma era la sustitución de un vigilante de seguridad en situación de excedencia con reserva de puesto de trabajo, en su ejecución había sido adscrita a centros de trabajo distintos de aquéllos en los que prestaba servicios el mencionado trabajador, lo que constituía un fraude de ley, determinante de la indefinición del contrato. En su consecuencia, la finalización del período de excedencia del sustituido no constituía justa causa de extinción de la relación laboral,...
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