STS, 31 de Enero de 1996

JurisdicciónEspaña
Fecha31 Enero 1996

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Enero de mil novecientos noventa y seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Marco Antonio, representado y defendido por el Letrado Sr. Montero Carbonero, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de 8 de marzo de 1.995, en el recurso de suplicación nº 127/95, interpuesto frente al auto dictado el 14 de octubre de 1.994 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Badajoz, en los autos nº 899/93, seguidos a instancia de dicho recurrente contra la Empresa SUCESORES DE JOSE MARIA ALVAREZ BUIZA, S.L., sobre despido.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrida la Empresa SUCESORES DE JOSE MARIA ALVAREZ BUIZA, S.L., representada y defendida por el Letrado Sr. Gallardo Vázquez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 8 de marzo de 1.995, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, dictó sentencia en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra el auto del Juzgado de lo Social nº 2 de Badajoz, en autos nº 899/93, seguidos a instancia de D. Marco Antoniocontra la Empresa SUCESORES DE JOSE MARIA ALVAREZ BUIZA, S.L., sobre despido. La parte dispositiva de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura es del tenor literal siguiente: "Que, con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por D. Marco Antoniocontra el auto dictado por el Juzgado de lo Social nº 2 de Badajoz el 14 de octubre de 1.994 en ejecución de la sentencia recaída en autos seguidos a instancia del recurrente contra SUCESORES DE JOSE MARIA ALVAREZ BUIZA, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida".

SEGUNDO

El auto de instancia, de 14 de octubre de 1.994, dictado por el Juzgado de lo Social nº 2 de Badajoz, contenía los siguientes hechos: "1º.- Que con fecha 3 de julio de 1.993, se dicta sentencia nº 503/93, en el presente procedimiento en el que se estima la excepción de caducidad de la acción de despido interpuesta por el actor, que la misma fue recurrida en suplicación, siendo estimado el recurso a través de sentencia de 16 de noviembre de 1.993, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura que decreta la nulidad e la sentencia de instancia, retrotrayendo las actuaciones al momento anterior a su formulación. ----2º.- Que en cumplimiento de lo acordado por el Tribunal Superior de Justicia, se procede por este Juzgado a dictar nueva resolución de 27 de enero de 1.994, por la que se declara nulo el despido del actor condenando a la empresa demandada a readmitirlo y abonarle los salarios de tramitación que se calculan en 1.143.000 ptas., hasta la fecha de la sentencia. ----3º.- Que con fecha 11 de agosto de 1.994, tiene entrada en este Juzgado escrito del actor, solicitando la ejecución por los salarios de tramitación por importe de 606.800 ptas. más 127.400 ptas. calculadas para intereses y costas, siendo acordada la misma a través de providencia de 1 de septiembre de 1.994, notificada la misma a las partes. ----4º.- Que con fecha 14 de septiembre de 1.994 y al amparo del artículo 235 de la Ley de Procedimiento Laboral, la demandada promueve incidente de ejecución que es admitido a trámite por providencia de la misma fecha, citándose de comparecencia a las partes, teniendo ésta lugar el 3 de octubre de 1.994, y con el resultado que consta en el acta que de la misma se extendió incorporada a los autos".

La parte dispositiva del auto es del tenor literal siguiente: "Que debo acordar y acuerdo la ejecución de la sentencia nº 68/94, de este Juzgado y por importe de 294.034 ptas. en concepto de salarios de tramitación devengados y no abonados al trabajador, por lo que requiérase a la demandada SUCESORES DE JOSE MARIA ALVAREZ BUIZA S.L. para que en el plazo de 5 días ingrese en la c/c de este Juzgado del BBV nº 033800064019094, la cantidad de 294.034 ptas. de principal más 62.000 ptas., que se calculan provisionalmente para intereses y costas y sin perjuicio de ulterior liquidación, de no hacerlo, se procederá a su cobro por la vía de apremio".

Contra este auto se interpuso recurso de reposición por la representación de D. Marco Antonio, que fue desestimado por auto de fecha 27 de diciembre de 1.994.

TERCERO

El Letrado Sr. Montero Carbonero, mediante escrito de 26 de abril de 1.995, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alegan como sentencias contradictorias con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (sede de Burgos) de 24 de marzo de 1.994 y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 4 de octubre de 1.990. SEGUNDO.- Se alega la infracción de los artículos 56.1 y 57.3 de la Ley e Procedimiento Laboral y artículo 24.1 de la Constitución Española y el artículo 56.1.b) del Estatuto de los Trabajadores.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 28 de abril de 1.995, se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 25 de enero actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso plantea dos temas de contradicción. El primero se refiere a la citación del actor para practicar la prueba de confesión, citación que se considera incorrecta por falta de la diligencia del Secretario dando fe del contenido del sobre remitido y por falta de las advertencias al receptor que se prevén legalmente para los supuestos en que aquél no fuese el propio interesado. La contradicción alegada no puede apreciarse, porque la sentencia recurrida señala que consta la diligencia del Secretario y la recepción por la hermana del recurrente, no habiéndose acreditado que el indicado sobre no contuviera como es usual las advertencias para el receptor. La sentencia de contraste decide un caso en el que el acuse de recibo fue firmado por persona no identificada. No existe, por tanto, la identidad necesaria entre los supuestos decididos y, sin ella, no existe la contradicción de los pronunciamientos.

SEGUNDO

El segundo punto de contradicción se refiere a la carga de la prueba de la percepción de los salarios cuando se ha acreditado la prestación de servicios, pero no el importe de lo percibido. La sentencia recurrida considera que en este caso ha de aplicarse el salario mínimo interprofesional, al no haberse probado los dados previos para aplicar imperativamente otro superior, mientras que la sentencia de contraste de la Sala de lo Social de Burgos estima que, aunque quedó acreditado que el trabajador permaneció empleado durante cierto tiempo, al no haberse probado por el empresario lo percibido en la segunda relación laboral, no debe practicarse ninguna deducción por este periodo. Resulta, por tanto, apreciable la contradicción que se invoca, por lo que hay que entrar en el examen de la infracción denunciada y en este sentido hay que señalar que la solución correcta es la de la sentencia recurrida, como ya anticipó la Sala en su sentencia de 2 de junio de 1.992. Es cierto que esta sentencia, a cuya doctrina se remite la de contraste, precisa en su fundamento jurídico tercero que la prueba incompleta no puede perjudicar al trabajador, pero la sentencia aclara que ese perjuicio se refiere "al descuento por el importe de los salarios que en principio serían debidos por el empresario que lo despidió", es decir, al descuento total de lo debido por salarios de tramitación. Pero precisamente la sentencia de la Sala acepta y así lo establece en su fallo y en su fundamento jurídico cuarto que en estos casos se deduzca la cantidad que resulte de aplicar el salario mínimo interprofesional y las correspondientes partes proporcionales de las pagas extraordinarias al periodo que se acredita como trabajado en otra empresa. Y ello es así porque en los supuestos normales de prestación de trabajo la retribución no puede ser inferior al del salario mínimo interprofesional en virtud de las normas imperativas de carácter general. Por ello, si se prueba por el empresario la prestación de trabajo en un periodo coincidente con el cubierto por los salarios de tramitación, surge la presunción de que al menos se ha percibido el salario mínimo interprofesional y frente a esta presunción, que establece una percepción mínima a efectos de la aplicación del descuento, es el trabajador el que debe probar la existencia de circunstancias que han determinado el abono de una retribución menor. Esta conclusión se refuerza si se tienen en cuenta las orientaciones que la jurisprudencia reciente establece, aunque con las necesarias cautelas, sobre el desplazamiento de la carga de la prueba como consecuencia de la facilidad de acceso a ésta por las partes y esto es lo que sucede en el presente caso, en el que el trabajador tiene normalmente un control sobre la prueba de lo que percibió realmente en el otro empleo mayor del que puede atribuirse al empresario de la primera relación laboral .

Procede, por tanto, la desestimación del recurso sin que haya lugar a la imposición de costas por gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita (artículo 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Marco Antonio, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de 8 de marzo de 1.995, en el recurso de suplicación nº 127/95, interpuesto frente al auto dictado el 14 de octubre de 1.994 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Badajoz, en los autos nº 899/93, seguidos a instancia de dicho recurrente contra la Empresa SUCESORES DE JOSE MARIA ALVAREZ BUIZA, S.L., sobre despido. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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