STS, 23 de Marzo de 2000

PonenteFUENTES LOPEZ, VICTOR
ECLIES:TS:2000:2358
Número de Recurso581/1999
Procedimiento03
Fecha de Resolución23 de Marzo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Vistos los presentes autos pendientes, ante esta Sala, en virtud de recurso de REVISION, interpuesto por la Procuradora doña Mª Teresa Rodríguez Pechin, en nombre y representación de D.F.A.G.

contra la sentencia firme del Juzgado de lo Social nº 1 de Santander, de fecha 10 de noviembre de 1.997, dictada en el proceso de despido instado por el ahora recurrente, contra la empresa D.I.M.G., Tejidos Martín, y la comunidad hereditaria D.J.R.M.G., D.E.M.G. yD.A.G.G.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha de 10 de noviembre de 1.997, el Juzgado de lo Social nº 1 de Santander dictó sentencia en proceso de despido seguido a instancia deD.F.D.A.G., contra la empresa, I.M.G.

(Tejidos Martín) y la comunidad hereditariaD.J.R.M.G., D.E.M.G.y D.A.G.

Gutiérrez, de los pedimentos en su contra deducidos, calificando de procedente el despido causado. dicha sentencia alcanzó firmeza.

SEGUNDO.- El 23 de febrero de 1.999, D.M.T.R.P., Procuradora de Tribunales, en nombre y representación de D.F.A.G., interpuso recurso de Revisión contra la sentencia firme de 10 de noviembre de 1.997. Dicho recurso de revisión se basa en el motivo establecido en el art. 1796-2º en relación con los arts. 1, 2 y 50 del Estatuto de los Trabajadores, al haberse obtenido la sentencia firme en virtud de la maquinación fraudulenta urdida por la recurrida.

TERCERO.- Por providencia de 11 de marzo de 1.999, se tuvo por interpuesto el presente recurso, emplazándose al otro litigante en el pleito cuya sentencia se impugna para que en el plazo de CUARENTA DIAS y bajo los apercibimientos legales comparezcan ante esta Sala a sostener lo que convenga a su derecho. No se solicitó el recibimiento a prueba.

CUARTO.- Evacuado el traslado de contestación por las recurridas, la Sala acordó en providencia de 16 de noviembre de 1.999, pasado, pasar las actuaciones al Ministerio Fiscal, a los fines prevenidos en el artículo 1802 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que emitió informe en el sentido de considerar IMPROCEDENTE, el recurso; e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos y se señaló para la deliberación, votación y fallo de la sentencia el pasado día 16 de marzo del 2000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Son datos relevantes a efectos de este procedimiento los siguientes: 1º) Ante el Juzgado de lo Social nº 1 de Santander se presentó demanda en 11 de julio de 1.997, por el ahora recurrente en revisión en petición de rescisión de su relación laboral, con la empresa D.A.G.G.

(Tejidos Martín) y la Comunidad Hereditaria de D.E.M.G., desestimada por sentencia del Juzgado de fecha 20 de noviembre de 1.997, declarada firme por auto de 19 de septiembre de 1.997, al haber sido anunciado el recurso de suplicación fuera de plazo;

  1. ) contra esta sentencia se interpuso el presente recurso de revisión presentado en el Registro General del Tribunal Supremo el 23 de febrero de 1.999, invocando como causa de rescisión de la sentencia la prevista en el art. 1796-2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por no haber tenido conocimiento hasta el mes de diciembre de 1.998 (no concreta día) de la escritura de revocación de poder otorgada el 20 de agosto de 1.996, por lo que siendo la base de la sentencia que declaró la incompetencia de jurisdicción las tareas y funciones que realizaba el actor como apoderado, por lo menos desde dicha fecha, en la que ya estaba separado de una de las codemandadas, sin poderes y además de baja laboral, la relación era laboral, razón por la cual en el suplico de la demanda de revisión además de la rescisión de la sentencia pedía se declarase la existencia de relación laboral rescindiendola por las causas previstas en el art. 50 del E.T., con los efectos legales que allí detallaba; 3º) entre los documentos aportados por los codemandado en este recurso de revisión, figura la sentencia de 29 de junio de 1.998, dictada por el Juzgado de lo Social nº

4 de Santander en demanda por despido contra Tejidos Martín, en la que en su hecho probado tercero consta que el ahora recurrente aportó documento notarial de revocación de poderes de fecha 20 de agosto de 1.996, y en la que por el actor se argumentó para sostener la existencia de relación laboral, desconocer dicha escritura de poderes, además de otros documentos privados cuando presentó la anterior demanda de rescisión contractual; en la sentencia se desestimó de nuevo la existencia de relación laboral, no solo porque dicha alegación era propia del recurso de revisión, sino porque dicho documento público, ninguna relación quedaba con el pleito; en ningún momento en este proceso de revisión se ha aportado la referida escritura de poder.

SEGUNDO.- A efectos de resolución del recurso debe tenerse en cuenta en líneas generales la doctrina del Tribunal Supremo en esta materia:

Como señalan entre otras las sentencias del 23 de diciembre de 1.996, 8 de abril y 30 de mayo de 1.997 y 14 de abril de 1.998, dado el carácter extraordinario de este recurso no puede ser objeto de interpretación extensiva y corresponde al demandante la demostración cumplida de cada una de las causas de revisión establecidas en el art.

1796 de la L.E.C. Igualmente se ha reiterado de manera constante, entre otras, además de las anteriormente citadas, en las sentencias del 18 de septiembre de 1.995 y 30 de septiembre de 1.996, "que este extraordinario "recurso" en cuanto implica un ataque al principio de intangibilidad e irrevocabilidad de la sentencia firme, no puede convertirse en un instrumento procesal que permita un nuevo examen de aquellas cuestiones i nmanantes al pleito en que ganó firmeza la sentencia impugnada, o que habilite para la aportación de pruebas que traten de remediar las negligencias o deficiencias probatorias cometidas con anterioridad en aquel proceso, pues ello convertiría a este singular "recurso", de naturaleza rescisoria de una sentencia firme, en una tercer instancia, sin que pueda, ser utilizado como una nueva posibilidad probatoria que permitiera enmendar los resultados adversos de la prueba realizada en la instancia (SS 24.3.1933, 27.1.1998 y 7.5.1998).

Pero se exige con carácter previo otro condicionamiento pues como señala el art. 1798 de la misma LEC "el plazo para interponer el recurso de revisión será de tres meses contados, desde el día en que se descubrieron los documentos nuevos o el fraude, o desde el día del reconocimiento o declaración de falsedad. De acuerdo con reiteradas sentencias de esta Sala, el plazo que establece dicho artículo es un plazo de caducidad y corresponde a la parte recurrente no solo alegar que ha interpuesto oportunamente el recurso, sino también fijar con claridad el dies "a quo" y acreditar su certeza con prueba concluyente, S. 22.11.1996,

28.1 y 17.2.1997 15.6.1998 R. 3239/96 SS Sala IV 8.6.1998, 15.6, 9.7.1998 y 21.7.1998).

TERCERO.- De acuerdo con esta última doctrina e informa el Ministerio Fiscal el recurso debe ser rechazado por extemporáneo.

El recurrente se limita a decir en escrito de revisión que tuvo conocimiento de la existencia de la escritura por lo que se le revocaban sus poderes de 20 de agosto de 1.996, en el mes de Diciembre de 1.998, sin acreditar fehacientemente el dies a quo en que tuvo dicho conocimiento sin que tampoco, aportara dicha escritura ni designar el archivo público donde se haya el original, como estaba obligado de forma que permitiera a la Sala constatar la certeza de sus alegaciones; ahora bien como por la parte recurrida se ha aportado la sentencia dictada en proceso posterior por despido promovido por el actor de fecha 29 de junio de 1.998, en donde consta en sus hechos probados, que en dicho pleito apartó la referida escritura publica de revocación de poderes con base en la cual postulaba la declaración como laboral de su relación con los codemandados, por lo menos desde esta fecha, tenía conocimiento de la existencia del documento, fecha por tanto que debe fijarse como dies a quo del plazo de caducidad, por lo que cuando se presentó la demanda de revisión en el Registro de este Tribunal supremo el día 23 de febrero de 1.999, la caducidad de la presente acción se había producido por el transcurso con exceso del plazo de tres meses.

CUARTO.- Con independencia de lo anterior la no aportación por el recurrente de revisión del documento que califica como recobrado y en el que apoya su recurso, tampoco permitía a la Sala su examen y calificación sentando sus conclusiones, lo que también conduciría a desestimar el recurso, sin más consideraciones.

QUINTO.- Todo lo dicho lleva a la desestimación del recurso. sin costas.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de Revisión interpuesto por la Procuradora doña Mª Teresa Rodríguez Pechin, en nombre y representación deD.F.A.G., contra la sentencia firme del Juzgado de lo Social nº 1 de Santander, de fecha 10 de noviembre de 1.997, dictada en el proceso de despido instado por el ahora recurrente, contra la empresaD.I.M.G., Tejidos Martín, y la comunidad hereditariaD.J.R.M.G.,D.E.M.G. yD.A.G.G.

. Sobre rescisión de contrato. Sin costas.

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