STSJ Islas Baleares 362/2010, 28 de Septiembre de 2010

PonenteFRANCISCO JAVIER MUÑOZ JIMENEZ
ECLIES:TSJBAL:2010:1285
Número de Recurso355/2010
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución362/2010
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2010
EmisorSala de lo Social

T.S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIAL

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00362/2010

Nº. RECURSO SUPLICACION 355/2010

Materia: INCAPACIDAD TEMPORAL

Recurrente/s: FREMAP, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO

Recurrido/s: FREMAP, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO, Roberto, ORGANIZACIÓN

IMPULSORA DE DISCAPACITADOS OID, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERÍA GENERAL

DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Juzgado de Origen/Autos: JUZGADO DE LO SOCIAL NÚMERO UNO DE PALMA DE MALLORCA

Demanda: 503/08

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAS ISLAS BALEARES

ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE:

DON FRANCISCO J. WILHELMI LIZAUR

MAGISTRADOS:

DON FRANCISCO J. MUÑOZ JIMENEZ

DON ANTONI OLIVER REUS

En Palma de Mallorca, a veintiocho de septiembre de dos mil diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, formada por los Ilmos. Sres. Magistrados que constan al margen, ha pronunciado

EN NOMBRE DE S. M. EL REY la siguiente

S E N T E N C I A NÚM. 362/10

En el Recurso de Suplicación núm. 355/2010, formalizado por la letrada Doña Francisca Ginard Capellá, en representación de la TGSS, por la letrada Doña Ana Llompart Allegue, en representación del INSS y por el letrado Don Manuel Somoza Rodríguez, en representación de FREMAP, contra la sentencia de fecha 2 de diciembre de dos mil nueve, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Palma de Mallorca en sus autos demanda número 503/2008, seguidos a instancia de Roberto, representado por el Sr. D. Francisco Rodríguez González, frente a las citadas partes recurrentes y frente a Organización Impulsora de Discapacitados, representado por la letrada Tania de Torres Suárez, en reclamación por Incapacidad Temporal, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO J. MUÑOZ JIMENEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO

El actor ha venido prestando servicios para la empresa demandada en los siguientes períodos de tiempo: de 4.5.2009 a 18.10.2009, de 11.2.2002 a 30.9.2002 y desde 1.10.2002, con la categoría profesional de vendedor, con un salario mensual de 1.084,20 # con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias. La empresa tenía concertada la cobertura de la incapacidad temporal derivada de contingencias comunes con la Mutua Fremap.

SEGUNDO

El trabajador permaneció en incapacidad temporal derivada de enfermedad común desde el 3.5.2007. La empresa abonó las prestaciones por incapacidad temporal hasta el mes de marzo de 2008. A partir del 1 de abril lo remitió a la Mutua Fremap para que efectuara el pago directo de la prestación.

TERCERO

La Mutua denegó el pago el 2.5.2008 por no estar de alta en el momento del hecho causante. El 9.5.2008 se formuló reclamación previa ante la TGSS. El 19.11.2009 se interpuso reclamación previa contra el INSS.

CUARTO

En abril de 2008 se dictó resolución por la Tesorería General de la Seguridad Social, registrado de salida el 12.5.2008, anulando los siguientes períodos de cotización del actor en la Seguridad Social: de 4.5.1999 a 18.10.1999, de 11.2.2002 a 30.9.2002 y de 1.10.2002 a 29.8.2006. Contra dicha resolución se formuló recurso de alzada el 19.6.2008 que fue desestimado por resolución de la Dirección Provincial de Baleares de la Tesorería General de la Seguridad Social de 19.8.2008. Se interpuso demanda ante la jurisdicción contencioso administrativa.

QUINTO

La empresa ha abonado las cotizaciones a la seguridad social hasta el 30.4.2008.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:

Que estimando la demanda interpuesta por Roberto frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, la Mutua Fremap y la empresa "Organización Impulsora del Discapacitado", sobre reclamación de prestaciones por incapacidad temporal derivada de enfermedad común, debo condenar a la Mutua Fremap a abonar las prestaciones correspondientes a dicha contingencia desde el 1.4.2008 hasta que se finalice la misma conforme a la Ley. Debo condenar al resto de demandados a estar y pasar por la sentencia y declarar la responsabilidad subsidiaria del INSS para el caso de insolvencia de la Mutua.

TERCERO

Contra dicha resolución se anunció recurso de suplicación por la TGSS, el INSS y por Manuel Somoza Rodríguez, en nombre y representación de FREMAP, que posteriormente formalizó y que fue impugnado por la representación de Roberto y la Organización Impulsora de Discapacitados; siendo admitido a trámite dicho recurso por esta Sala, por Providencia de fecha catorce de Septiembre de dos mil diez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Esta Sala ha dictado con fecha de 22 de septiembre pasado sentencia en pleito de contenido prácticamente idéntico al de los presentes autos entablado por otro trabajador que también ha venido prestando servicios por cuenta de la Organización Impulsora del Discapacitado. Siendo similar el objeto litigioso de ambos e idénticos los fallos de instancia y los recursos que el INSS y la TGSS interponen en su contra, a los que aquí se suma, compartiendo no obstante pleno designio impugnativo, el que deduce FREMAP, basta ahora con reproducir, mutatis mutandis, los razonamientos de la referida sentencia.

SEGUNDO

"Contra la sentencia dictada por el juzgado de lo social formulan sendos recursos la TSS y el INSS. Pasan a resolverse por separado por no tener el mismo objeto.

La representación de la TGSS dedica su escrito de recurso a sostener la legalidad de su actuación administrativa, sosteniendo que el contrato de trabajo de la demandante con la OID es nulo conforme a lo establecido en el art. 9.2 ET al ser ilícita la actividad de la empresa, sosteniendo tanto el carácter ilícito de la actividad empresarial como la facultad de la TGSS de anular de oficio la inscripción de la empresa en el Régimen General de la Seguridad Social y el encuadramiento en el mismo de la demandante.

Debe advertirse que el hecho de que la TGSS tenga las facultades mencionadas no significa que pueda decretar la nulidad de una relación laboral, ésta es una cuestión que deberá abordar, en su caso, como cuestión prejudicial, el tribunal del orden contencioso que resuelva sobre la anulación del alta y cotización de la aquí demandante, pero para el reconocimiento de las prestaciones y declaración de responsabilidades de pago de las mismas, que es lo que aquí se debate, es el orden jurisdiccional social el competente, pudiendo abordarse la cuestión sin poner en duda las facultades de la TGSS en orden a la anulación de oficio de la inscripción de la empresa en el Régimen General de la Seguridad Social y el encuadramiento en el mismo de la demandante. Lo que aquí debe resolverse es si la actuación de la TGSS es un obstáculo para el reconocimiento de la prestación solicitada, que es lo que...

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