STS, 2 de Diciembre de 2004

PonentePABLO MANUEL CACHON VILLAR
ECLIES:TS:2004:7849
Número de Recurso339/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AURELIO DESDENTADO BONETEVICTOR ELADIO FUENTES LOPEZPABLO MANUEL CACHON VILLARLUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOJUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZJOAQUIN SAMPER JUAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Diciembre de dos mil cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador don Jose M. Fernández Castro, en nombre y representación del Excelentísimo Ayuntamiento de Madrid, contra la Sentencia dictada erl 9 de diciembre de 2003 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justícia de Madrid, recaida en el recurso de suplicación núm. 4639/2003, formulado por don Matías, contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 27 de Madrid, dictada el 23 de mayo de 2003 en autos núm. 309/2003, seguidos a instancia de don Matías, contra el Excelentísimo Asyuntamiento de Madrid, sobre despido.

Ha comparecido en concepto de recurrido don Matías, en su propio nombre y derecho. Ha intervenido el Ministerio Fiscal.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. PABLO CACHÓN VILLAR

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

D. Matías presentó demanda el 26 de marzo de 2003 contra el Excelentísimo Ayuntamiento de Madrid, en la que seplicaba se declarara nulo o subsidiáriamente improcedente el despido, condenando al Ayuntamiento de Madrid a readmitir al demandante en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía en el momento de su cese por jubilación forzosa decretada de oficio, condenando al Ayuntamiento a estar y pasar por esta declaración, abonando los salarios dejados de percibir desde entoces.

El Juzgado de lo Social núm. 27 de Madrid, al que correspondió conocer de dicha demanda, dictó sentencia en fecha 23 de mayo de 2003, cuya parte dispositiva dice lo siguiente: "Que desestimando la demanda formulada por Matías contra el Ayuntamiento de Madrid, debo declarar y declaro la absolución de la parte demandada".

Esta sentencia contiene el siguiente relato de hechos probados: "Primero.- El actor, don Matías, con DNI núm. NUM000, ha venido prestando servícios como Letrado para el Ayuntamiento de Madrid en el Servício Contencioso, desde el 29 de mayo de 1985, percibiendo una remuneración en cuantía de 5.495,92 euros brutos mensuales con inclusión de p.p. de pagas extras. (No controvertido).- Segundo.- El actor solicitó el 31-10-02 prórroga voluntaria del servício activo hasta la edad de los 70 años, como los funcionarios, a partir del 3-2-03, en que cumplía los 65 años, siéndole denegado tal derecho por decreto de la concejalía de Personal del Ayuntameinto de Madrid de fecha 16 de enero de 2003, que, impugnada judicialmente (Autos 110/2003, Juz. Social nº. 1 de Madrid) en reconocimiento de derecho, se encuentra archivada provisionálmente (no controvertido); (fol. 31 a 37).- Tercero.- Por decreto de fecha 18-02-03 se declaraba la jubilación forzosa del actor fijando como fecha el 3-02-03. En fecha 26-2-03 (fol. 41) formuló reclamación previa (fol. 43-44), que fue desestimada por resolución de 24-4-03, obrante a los folios 124 a 126 que se dan por reproducidos, quedando agotada la via administrativa.- Cuarto.- El art. 125 del Convenio Revisado Regulador de las condiciones de trabajo en el Ayuntamiento de Madrid para el personal laboral 2000-2003 dispone ‹que la jubilación forzosa del personal laboral se declarará de oficio al cumplir los 65 años de edad›. (fol. 59). Quinto.- El Acuerdo Convenio Revisado Regulador de las condiciones de trabajo en el Ayuntamiento de Madrid, para el personal funcionario 2000- 2003, dispone en el art. 129: ‹La jubilación forzosa del funcionario se declarará de oficio al cumplir los 64 años de edad. No obstante, los/as fcuncionarios/as municipales podrán solicitar la jubilación anticipada en los términos de la normativa vigente. Los/as funcionarios/as de carrera que cumplan los 65 años, con excepción de los pertenecientes a los cuerpos de Policía Municipal y Bomberos, podrán de manera voluntaria, prolongar su permanencia en el servício activo hasta alcanzar los 70 años como máximo›.- Sexto- El personal laboral al servício del Ayuntamiento de Madrid, que durante el año 2003 cumplirá los 65 años de edad, pasando a la situación de jubilación forzosa, asciende a un total de nueve personas según informe de fecha 24-3-03, obrante al folio 249 que se da por reproducido".

SEGUNDO

El actor, en su propio nombre y derecho, formuló recurso de suplicación contra la mencionada sentencia del Juzgado de lo Social núm. 27 de Madrid, que fue resuelto por sentencia de 9 de diciembre de 2003 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justícia de Madrid, Sección Segunda. Esta sentencia, que mantuvo en su integridad el relato de hechos probados de la de instancia, contiene el siguiente fallo: "Que estimamos el recurso de suplicación interpuesto por don Matías, frente a la sentencia número 299/03, dictada por el Juzgado de lo Social número Veintisiete de Madrid, el día 23 de mayo de 2003, en los autos número 309/03, en procedimiento por despido seguido frente al Ayuntamiento de Madrid y en consecuencia revocamos la misma y declaramos nulo el despido del trabajador, condenando al empleador a reincorporarle en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regian antes del despido, así como abonarle, desde la fecha del mismo y hasta que la readmisión sea efectiva, los salarios dejados de percibir, a razón de 5.495,92 euros mensuales, de los que se deducirán las cantidades que, en su caso, le hubieran sido abonadas en concepto de cese por jubilación obligatoria, así como las cantidades que por el concepto de pensión de jubilación haya percibido el trabajador, que deberán ser ingresadas por el empresario, junto con la aportación empresarial a la Seguridad Social por dicho trabajador, en la entidad Gestora".

TERCERO

El Procurador don Jose M. Fernández Castro, en nombre y representación del Ayuntamiento de Madrid, preparó y luego interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina contra la Sentencia de 9 de diciembre de 2003 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justícia de Madrid. En el recurso se invoca como sentencia contradictoria la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justícia del País Vasco de fecha 19 de febrero de 2003 (recurso de suplicación núm. 2891/2001), ya firme. Asímismo se alega la infracción, por aplicación indebida, de la Directiva 200/1978 CE del Consejo, de 27 de noviembre, así como la infracción "(del) mandato que el artículo 37.1 de la Constitución formula a la Ley de garantizar la fuerza vinculante de los Convenios Colectivos, así como los artículos 82 y 85 del Estatuto de los Trabajadores".

CUARTO

Por providencia de fecha 21 de mayo de 2004 se admitió el recurso a trámite y se dió traslado del escrito de interposición y de lo actuado a la representación procesal del demandante don Matías, a los fines de impugnación del recurso en el plazo de díez días; con fecha 24 de junio de 2004 dicha parte recurrida presentó el escrito de impugnación del recurso. Por resolución de 28 de junio de 2004 se pasaron las actuaciones a fines de informe al Ministerio Fiscal, que lo emitió en el sentido de interesar que se dicte sentencia estimatoria del recurso.

SEXTO

Mediante providencia de 18 de octubre de 2004 se hizo el oportuno señalamiento para el día 23 de noviembre de 2004, en que se produjo la votación y fallo de la sentencia..

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión litigiosa se concreta en la determinación de si la jubilación forzosa acordada por el empresario con apoyo en cláusula de convenio colectivo es válida y eficaz a los efectos de extinguir la relación laboral, o bien, por el contrario, si el acuerdo de jubilación acordado por el empleador carece de justificación y, en consecuencia, debe ser calificado como despido.

Debe tenerse en cuenta, al efecto, que el convenio colectivo de aplicación es anterior a la fecha de entrada en vigor del Real Decreto 5/2001, de 2 de marzo, y de la Ley 12/2001, de 9 de julio, que derogaron la disposición adicional décima del Estatuto de los Trabajadores (ET), disposición que - entre otros extremos- permitía pactar libremente edades de jubilación en la negociación colectiva.

Por ello la respuesta a la expresada cuestión litigiosa, atendido el caso de autos, ha de partir del hecho de la mencionada derogación de la disposición adicional décima ET, debiendo establecerse también, por tanto, si tal derogación es o no causa de que hayan de considerarse sin efecto las cláusulas convencionales adoptadas en fecha anterior que establecían una edad máxima para la jubilación, cuando los actos de cese se han producido en fecha en la que ya estaba vigente la norma derogatoria.

SEGUNDO

En el presente caso el actor -que trabajaba como Letrado para el Ayuntamiento de Madrid en el Servicio Contencioso- demandó al Ayuntamiento por haber acordado su jubilación forzosa y, entendiendo que en realidad se trataba de un despido nulo o improcedente, solicitó se condenase a aquél "a readmitir al demandante en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía en el momento de su cese por jubilación forzosa decretada de oficio".

La sentencia de instancia desestimó la demanda y, recurrida en suplicación por el actor, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia en fecha 9 de diciembre de 2003 que, estimando el recurso, declaró "nulo el despido del actor" y condenó "al empleador a reintegrarle en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían antes del despido", con los pronunciamientos correspondientes de carácter económico.

Se exponen a continuación los datos sustanciales que se recogen en el relato de hechos probados, transcrito en los antecedentes de esta sentencia: a) El actor, en su condición de Letrado del Servicio Contencioso del Ayuntamiento, solicitó el 31 de octubre de 2002 la prórroga voluntaria del servicio activo hasta cumplir los 70 años, a partir del 3 de febrero de 2003, en que cumplía 65 años de edad; b) denegada la prórroga, se acordó la jubilación forzosa del actor por decreto de 18 de febrero de 2003, fijando como fecha de efectos el día 3 del mismo mes y año; c) el Convenio Revisado Regulador de las Condiciones de Trabajo en el Ayuntamiento de Madrid para el Personal Laboral dispone en su art. 125 lo siguiente: "La jubilación forzosa del personal laboral se declarará de oficio al cumplir los 65 años de edad"; d) el Acuerdo-Convenio Regulador de las Condiciones de Trabajo en el Ayuntamiento de Madrid para el Personal Funcionario dispone en su art. 129 lo siguiente: "La jubilación forzosa del funcionariado se declarará de oficio al cumplir los 65 años de edad.- No obstante, los/as funcionarios/as municipales podrán solicitar la jubilación anticipada en los términos de la normativa vigente.- Los/as funcionarios/as de carrera que cumplan 65 años, con excepción de los pertenecientes a los Cuerpos de Policía Municipal y Bomberos podrán, de manera voluntaria, prolongar su permanencia en servicio activo hasta alcanzar los 70 años como máximo".

TERCERO

El Ayuntamiento demandado interpone el recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de suplicación, de fecha 9 de diciembre de 2003. En el escrito de recurso de invoca como sentencia contradictoria o de contraste la dictada el 19 de febrero de 2002 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco (rec. de suplicación núm. 2891/2001).

En el caso conocido por la sentencia de contraste el actor demandó por despido a la empresa de construcción para la que prestaba servicios ya que ésta le había comunicado, mediante carta entregada el 10 de abril de 2001, que, con efectos de fecha 19 de mayo de 2001 en que aquél cumplía 65 años de edad, se daría por resuelta -por jubilación- la relación laboral que le unía con la empresa. A tal fin la empresa invocaba en dicha comunicación el art. 99.c) del Convenio Colectivo General del Sector de la Construcción, cuyas previsiones entendía que se cumplían en el caso. El texto de dicho art. 99.c), bajo la rúbrica "Jubilación forzosa", es el siguiente: "Como política de fomento de empleo y por necesidades del mercado del trabajo en el Sector, con independencia de las dos clases de jubilación a que se refieren los apartados inmediatamente precedentes, se establece la jubilación forzosa a los sesenta y cinco años de edad, salvo pacto individual en contrario, de los trabajadores que tengan cubierto el período mínimo legal de carencia para obtenerlo".

La sentencia de instancia desestimó la demanda, absolviendo "a la empresa demandada de los pedimentos del actor al no existir despido sino extinción de contrato de trabajo por jubilación". El recurso de suplicación formalizado por el actor fue desestimado por la sentencia de 19 de febrero de 2002, ahora invocada como contradictoria, que confirmó la sentencia de instancia.

El examen de las sentencias objeto de comparación pone de manifiesto que son contradictorias entre sí. Hay identidad sustancial de hechos y pretensiones, pues en ambos casos el trabajador demanda por despido a la empresa ante una decisión de ésta, conforme con las previsiones del respectivo Convenio Colectivo de aplicación, de dar por extinguida la relación laboral por cumplir aquél la edad de 65 años. Pese a tal identidad los pronunciamientos son contrarios ya que la sentencia recurrida estima la demanda, declarando que la decisión empresarial es constitutiva de un despido nulo, y, en cambio, la sentencia de contraste desestima la demanda.

CUARTO

En el caso decidido por la sentencia ahora impugnada concurre un hecho que no consta en el caso de la sentencia de contraste, lo que sirve de fundamento a la parte recurrida para negar que se dé la preceptiva identidad de hechos. Se trata de que en el caso que nos ocupa existe una norma, relativa al personal funcionario y obrante en el Convenio Regulador de las Condiciones de Trabajo de éste, que, estableciendo también la jubilación forzosa a los 65 años, posibilita la prórroga voluntaria en el servicio activo hasta los 70 años. Esta diferencia tiene relieve -al entender de la parte recurrida- en la medida en que, con fundamento en la diferente regulación de la jubilación forzosa para el personal laboral y el personal funcionario, dicha parte alega que el cuestionado art. 125 del Convenio Colectivo del personal laboral es discriminatorio e infringe el art. 14 de la Constitución (CE) y el art. 17.1 ET, tal y como argumenta no sólo en la demanda sino también al formalizar el recurso de suplicación.

La diferencia expresada no afecta a la identidad sustancial de situaciones. La parte recurrida da relevancia al hecho diferencial en la medida en que sirve para sustentar el alegato de discriminación. Mas lo decisivo y verdaderamente relevante es que dicha diferencia fáctica no impidió que el supuesto carácter discriminatorio de las normas convencionales aplicadas fuese objeto de examen en ambas sentencias de forma suficiente.

La sentencia recurrida, tras referirse en especial a la Directiva 2000/78 CE del Consejo, de 27 de noviembre, concluye sobre el particular afirmando que el precitado art. 125 del Convenio vulnera el art. 14 CE "en tanto la jubilación forzosa entraña una discriminación del trabajador por razón exclusiva de la edad, al no haber otra justificación para su establecimiento".

Por su parte la sentencia de contraste, refiriéndose al art. 17 ET y a la derogada disposición décima ET, y entendiendo que es válido el acuerdo del Convenio, dice lo siguiente; "La discriminación prohibida en el primero de los preceptos no ha sido considerado que se dé en el período de vigencia de aquella disposición derogatoria (sic) tanto por el Tribunal Constitucional como por el Tribunal Supremo. De serlo, por afectar al derecho fundamental a no ser discriminado por razón de una circunstancia personal, cual es la de la edad, así se hubiese declarado, al conculcarse el art. 14 de la Constitución, y ya se ha señalado que la validez de tal posibilidad ha sido refrendada por el Tribunal Constitucional".

Por último la parte recurrida señala también otras diferencias entre las sentencias objeto de comparación. Mas la simple lectura de estas diferencias pone de manifiesto que son absolutamente irrelevantes para impedir la apreciación de la sustancial identidad de los hechos conocidos por una y otra sentencia. Como tales menciona, de los hechos obrantes en la sentencia recurrida, los siguientes: a) la denegación de la prórroga por el Ayuntamiento fue impugnada judicialmente, encontrándose los autos archivados provisionalmente en el Juzgado; b) el personal laboral del Ayuntamiento de Madrid que en 2003 había de cumplir 65 años, pasando a la situación de jubilación forzosa, ascendía a un total de nueve personas. De los hechos de la sentencia de contraste menciona la parte recurrida, a los indicados efectos, el texto del art. 99.d) del Convenio Colectivo General del Sector de la Construcción, que hemos recogido en el tercero de los fundamentos jurídicos de la presente sentencia.

QUINTO

Establecida la contradicción de sentencias, se está en el caso de fijar la doctrina correcta sobre la cuestión planteada y de establecer si se ha producido la vulneración de las normas y doctrina mencionadas en el escrito de recurso: concretamente, en este caso, la aplicación indebida de la Directiva 2000/78 CE del Consejo, de 27 de noviembre, e infracción del "mandato que el art. 37.1 de la Constitución formula a la Ley de garantizar la fuerza vinculante de los Convenios Colectivos, así como los artículos 82 y 85 del Estatuto de los Trabajadores". La doctrina sobre la materia ha sido ya unificada por esta Sala en dos sentencias de 9 de marzo de 2004 (recursos núm. 765/2003 y núm.2319/2003), dictadas ambas en Sala General, y en la sentencia de 28 de mayo de 2004 (rec. núm. 3803/2003). A tal doctrina ha de estarse por elementales razones de igualdad y seguridad jurídica y por la propia naturaleza y significado del recurso que nos ocupa.

Es suficiente, por ello, la remisión a dichas sentencias, sin necesidad de reiterar la argumentación contenida en ellas, sin perjuicio, de todos modos, de reflejar las conclusiones, que se contienen en los fundamentos jurídicos sexto y séptimo de la primera de las sentencias citadas, la de 9 de marzo de 2004 (rec. núm. 765/2003). Esta doctrina conduce en el presente caso a la estimación del recurso interpuesto por el Ayuntamiento de Madrid.

SEXTO

El fundamento jurídico sexto de dicha sentencia dice lo siguiente: "De todo lo hasta ahora expuesto cabe alcanzar dos conclusiones. La primera es que, derogada la disposición adicional décima, derogación que por supuesto no resucita la vigencia de la Orden Ministerial de 1 de julio de 1953, y en ausencia de norma legal habilitante de la negociación colectiva, es de aplicación para los Convenios Colectivos que entren en vigor tras dicha derogación lo dispuesto en los artículos 4.2 y 17.1 del Estatuto de los Trabajadores, de inequívoca inspiración constitucional, en cuanto que el primero establece el derecho de los trabajadores "A no ser discriminados [hoy ´directa o indirectamente´] para el empleo o, una vez empleados, por razones de sexo, estado civil, edad dentro de los límites marcados por esta Ley ..." y el segundo prevé que "Se entenderán nulos y sin efecto ... las cláusulas de los convenios colectivos ... que contengan discriminaciones [hoy ´directas o indirectas´] desfavorables por razón de edad.- Estos dos preceptos estatutarios, cuyo espíritu es el mismo -aunque ahora con rango de Ley- que el de la citada Orden Ministerial, implican que recobre actualidad la jurisprudencia establecida bajo la vigencia de la referida Orden, que atribuía al derecho subjetivo al trabajo la naturaleza de ‹mínimo de derecho necesario absoluto›. Por lo que no es actualmente posible establecer en los Convenios Colectivos cláusulas de jubilación forzosa".

Por su parte el fundamento jurídico séptimo es del siguiente tenor literal: "La segunda es que la solución debe ser otra para las cláusulas de jubilación forzosa vigentes en la fecha de la derogación de la Disposición Adicional 10ª. Estas tenían amparo legal en dicha norma. Y la derogación no supone la pérdida de su vigencia, dado que fueron establecidas de acuerdo con una política de empleo temporalmente coincidente, al menos, con la duración de los Convenios en cuestión, cuyo equilibrio interno, construido sobre mutuas renuncias entre los recíprocos derechos de las partes negociadoras, debe salvaguardarse. Ello es conforme, además, con la Disposición Transitoria Segunda del Código Civil cuando establece que "Los actos y contratos celebrados bajo el régimen de la legislación anterior, y que sean válidos con arreglo a ella, surtirán todos sus efectos según la misma". Conclusión que no es contraria a lo establecido por la sentencia del Tribunal Constitucional 210/1990, de 20 de diciembre, cuyo objeto fue la Disposición Transitoria de la Ley 4/1983, de 29 de junio, que modificó determinados preceptos del Estatuto de los Trabajadores, en concreto su artículo 34.2 y redujo la duración máxima legal de la jornada ordinaria de trabajo a cuarenta horas semanales de trabajo efectivo.- La razón es que dicha Transitoria encerraba en su párrafo segundo: "La puesta en práctica de la jornada que se establece en la presente Ley no afectará a la ordenación global de la jornada de trabajo existente en las empresas a la entrada en vigor de esta Ley, sino exclusivamente a su duración, salvo pacto en contrario", un mandato como norma mínima y de derecho necesario con eficacia imperativa a partir de su entrada en vigor. Mientras que la Adicional que examinamos no alcanza otra consecuencia jurídica que la derogación de una norma habilitante; derogación que, con lógica proyección de futuro, impide que las partes negociadoras de los Convenios puedan estipular en adelante claúsulas de jubilación forzosa, pero no alcanza a los pactos contenidos en los Convenios que estaban vigentes en la fecha en que se derogó dicha Adicional".

SEPTIMO

Resta señalar que la aplicación en este caso de la norma convencional cuestionada no vulnera el derecho a la no discriminación y a la igualdad.

Dicha norma no era discriminatoria ni contraria al principio de igualdad, hallándose vigente la ahora derogada disposición adicional décima ET, ya que, como dijimos en la mencionada sentencia de 9 de marzo de 2004, contaba con una previa habilitación legal que se asentaba en una justificación objetiva y razonable. A tal justificación alude la STC 22/1981, de 22 de julio, al afirmar que "la política de empleo basada en la jubilación forzosa es una política de reparto o redistribución de trabajo y como tal supone la limitación del derecho al trabajo de un grupo de trabajadores para garantizar el derecho al trabajo de otro grupo", señalando a continuación lo siguiente: "Esta política de empleo supone la limitación de un derecho individual consagrado constitucionalmente en el art. 35; pero esa limitación resulta justificada, pues tiene como finalidad un límite reconocido en la Declaración Universal de los Derechos Humanos en su art. 29.2 -el reconocimiento y respeto a los derechos de los demás se apoya en principios y valores asumidos constitucionalmente, como son la solidaridad, la igualdad real y efectiva y la participación de todos en la vida económica del país (art. 9 de la Constitución).- Por otra parte, dicha limitación puede quedar también justificada por su contribución al bienestar general -otro de los límites reconocidos en la Declaración Universal de Derechos Humanos y en el Pacto Internacional de Derechos económicos, sociales y culturales-, si se tienen en cuenta las consecuencias sociales de carácter negativo que pueden ir unidas al paro juvenil.- Como consecuencia de todo lo anterior puede afirmarse que la fijación de una edad máxima de permanencia en el trabajo sería constitucional siempre que con ella se asegurase la finalidad perseguida por la política de empleo [...]". En el mismo sentido cabe citar las SSTC 58/1985, de 30 de abril, y 95/1985, de 29 de julio.

Estas razones atinentes a la política de empleo vienen a avalar la validez y eficacia de estos pactos relativos a la jubilación forzosa ya que, como dijimos en nuestra sentencia de 14 de julio de 2000 (rec. núm. 3428/1999), "la negociación colectiva lleva implícita en sí misma una transacción entre los intereses colectivos de los trabajadores y los intereses de los empresarios y que necesariamente, en esa transacción, se entiende que van implícitas las consideraciones de política de empleo, que en una norma impuesta necesitan ser explicitadas dada la unilateralidad de la que deriva".

Sin perjuicio de lo expuesto es claro que la cuestión se plantea cuando el precepto del Convenio (en este caso el art. 125 del Convenio Colectivo del Personal Laboral del Ayuntamiento de Madrid) se aplica estando ya derogada la norma calificada como habilitante, la disposición adicional 10ª ET, derogación que se debe, como hemos señalado en la citada sentencia de 9 de marzo de 2004, a haberse producido un cambio en la situación social y laboral antes existente. En este sentido se dice en la Exposición de Motivos de la Ley 12/2001, de 9 de julio, que convalidó el Real Decreto Ley 5/2001, de 2 de marzo, derogatorio de dicha disposición adicional, que ésta era en realidad "instrumento de una política de empleo inspirada en concepciones y apoyada en realidades demográficas y del mercado de trabajo distintas de las actuales".

Sentados los anteriores extremos, hemos de señalar que dicho cambio -explicativo de las reformas legales- no se produce de modo radical y automático sino que es gradual y evolutivo, como todo cambio que opera por vías normales en la sociedad, cualquiera que sea el marco o ámbito en el que opere. La aparición y sobre todo el asentamiento de las situaciones nuevas, en la medida en que se van imponiendo en la vida social, puede comportar la exigencia de nuevas normas que, mediante una regulación adecuada, den cauce a su desarrollo. Mas lo antiguo no desaparece de inmediato. Así sucede con los cambios operados en la política de empleo y en el llamado mercado de trabajo. Pues bien, ello es precisamente lo que sirve de explicación de que el cuestionado art. 125 del mencionado Convenio Colectivo, cuando ya está derogada la norma habilitante, pueda aplicarse sin incurrir en discriminación ni en vulneración del principio de igualdad, que reconoce el art. 14 CE y que, en el plano de la legislación ordinaria, recogen los arts. 4.2.c) y 17.1 ET. Es claro que tal conclusión comporta asimismo el rechazo de la supuesta discriminación con referencia a la regulación del personal funcionario, por tratarse de situaciones y cuerpos distintos y porque la medida establecida en la norma cuestionada responde a una justificación suficiente, según se ha razonado.

OCTAVO

De acuerdo con la exposición que precede debemos estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Ayuntamiento de Madrid, con la consiguiente casación y anulación de la sentencia ahora recurrida, resolviendo la suplicación (art. 226.2 de la Ley de Procedimiento Laboral) con pronunciamientos ajustados a la doctrina expuesta. Ello comporta la desestimación del recurso de suplicación formalizado por la parte actora contra la sentencia de instancia. Sin condena en costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por don José M. Fernández Castro, en nombre y representación del Ayuntamiento de Madrid, contra la sentencia dictada el 9 de diciembre de 2003 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de suplicación núm. 4639/2003. Casamos y anulamos dicha sentencia. Y, resolviendo el debate planteado en suplicación, desestimamos el recurso de suplicación formalizado por don Matías contra la sentencia de instancia, dictada el 23 de mayo de 2003 por el Juzgado de lo Social núm. 27 de Madrid en los autos núm. 309/2003, seguidos a instancia de don Matías contra el Ayuntamiento de Madrid, sobre despido. Confirmamos la sentencia de instancia. Sin condena en costas.

Devuélvanse las actuaciones al Örgano Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Pablo Cachón Villar hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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