STS 562/2004, 23 de Junio de 2004

PonenteIgnacio Sierra Gil de la Cuesta
ECLIES:TS:2004:4409
Número de Recurso1057/1998
ProcedimientoCIVIL - Recurso de casacion
Número de Resolución562/2004
Fecha de Resolución23 de Junio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Junio de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por DON Carlos María, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña María Rodríguez Puyol, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 25 de noviembre de 1997 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Almería dimanante del juicio de menor cuantía seguido en el Juzgado de Primera Instancia número Cinco de los de Almería. Es parte recurrida en el presente recurso "PROMOTORA MONSUL, S.L.", representada por el Procurador de los Tribunales Don Carlos Ibáñez de la Cadiniere.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número 5 de los de Almería, conoció el juicio de menor cuantía 286/92, seguido a instancia de D. Carlos María, contra la mercantil "Promotora Monsul, S.A." y contra Dª Carina.

Por la representación procesal de D. Carlos María se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...dictar sentencia por la que: 1.- Se declare que el actor es el único propietario de la finca descrita en el hecho primero de esta demanda, teniendo sobre la misma el pleno dominio.- 2 En consecuencia con lo anterior, se declaren parcialmente nulos o ineficaces para operar la transmisión, en lo que al derecho del actor se opongan o contradigan, los siguientes títulos: - Escritura Pública de Segregación y Cesión de Solar a Cambio de Obra Futura, de uno de Febrero de 1.990, otorgada por Dª Carina a favor de "Promotora Monsul, S.A.", ante el Sr. Notario con residencia en Almería, D. Miguel Gallego Almansa, al núm. 222 de su protocolo. - Escritura de Declaración de Obra Nueva en Construcción otorgada por la mercantil demandada, en fecha once de Abril del mismo año y ante el mismo Notario mencionado en el punto anterior, ésta al núm. 723 de su protocolo.- 3.- Se declaren, asimismo, parcialmente nulas las inscripciones causadas en el Registro de la Propiedad nº 3 de Almería en virtud de las escrituras referidas en el punto anterior, ordenándose la cancelación de las anotaciones regístrales a que hayan dado lugar, procediéndose, a la cancelación en dicho Registro de las inscripciones correspondientes a las siguientes fincas registrales -Cancelación total de la finca nº NUM000, inscrita al folio 30, Tomo NUM001, Libro NUM002 de San José. -Cancelación parcial de la finca nº NUM003, inscrita al folio 15, Tomo NUM001, Libro NUM002 de San José, en la superficie de trescientos nueve metros, cuarenta y cuatro decímetros cuadrados (309'44 m2), correspondientes a la anterior mencionada finca nº NUM000. - Cancelación parcial de la finca nº NUM004, inscrita al folio 17, Tomo NUM001, Libro NUM002 de San José, en la superficie de ciento noventa metros, cincuenta y seis decímetros cuadrados (196'56 m2.) en su parte colindante con la finca nº NUM000.- 4.- Se proceda al deslinde de la finca descrita en el hecho primero de la demanda, en lo que respecta a sus lindes Este y Oeste (únicos imprecisos), colin-dantes con los terrenos que actualmente detenta la demandada. Para dicho deslinde habrá de tenerse en cuenta la cabida registral consignada en la escritura de propiedad aportada por esta parte, en relación con los linderos indubitados de la misma, es decir, Norte y Sur. Debiendo concretarse a los terrenos que fueron objeto de paralización en el procedimiento interdictal referenciado en el cuerpo de esta demanda (bloques núms. siete y ocho del conjunto de obras de construcción de la demandada).- 5.- Se declare que la construcción llevada a cabo por la demandada sobre la finca propiedad de la actora, lo fue de mala fe y se condene a la demandada a su pérdida sin derecho a indemnización, así como al desalojo de la finca y entrega de la posesión material Y efectiva del suelo con demolición de lo construido de cuenta y cargo de la expresada demandada. Se condene, igualmente, a la demandada, a la restitución al ser y estado que tenían dichos terrenos, antes de iniciar sus obras.- 6.- Subsidiariamente al anterior, y en el improbable caso de entenderse construida la obra de buena fe, se fije la indemnización a la actora en ejecución de sentencia, condenando a la demandada al desalojo de la finca con entrega material y efectiva de la misma una vez abonada la indemnización.- 7.- Se declare libre de toda carga o gravamen el derecho de construcción de mi patrocinado sobre su propiedad, sin más limitaciones que las derivadas de las normas urbanísticas vigentes.- 8.- Se condene a la demandada al pago de las costas de este procedimiento por su temeridad y mala fe manifiesta.

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de la parte demandada "Promotora Monsul, S.A.", se contestó la misma, en la que terminaba suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...tenga por contestada la demanda formulada por Don Carlos María, y se nos tenga por allanados a la misma en cuanto a los pedimentos que se refieren al reconocimiento de que el actor es titular de una parcela de quinientos metros, así como que la referida superficie se encuentra ubicada en parte dentro de la superficie ocupada por las viviendas nº 7 y 8 del conjunto que ha construido mi mandante sobre la parcela adquirida a Doña Carina y a la demás que sean consecuentes de aquéllas; y estimando la reconvención, declare que no existió mala fe en mi patrocinada con ocasión del contrato suscrito en su día con Doña Carina al que se ha hecho referencia en el cuerpo del presente escrito, declarando asimismo que Don Carlos María tiene derecho a hacer suyo lo edificado, previa la indemnización establecida en los artículos 453 y 454 del Código Civil, o alternativamente, a su elección, a obligar a mi mandante a pagarle el precio del terreno ocupado al mismo; condenando al citado Sr. Carlos María a estar y pasar por las anteriores declaraciones y a sus consecuencias, y al pago de las costas de la presente reconvención; y en cuanto a Doña Carina, condenarle a estar y pasar por la declaraciones que se postulan en cuanto a la misma y al pago de las costas de la demanda y de esta contestación, con lo demás que sea consecuencia y así corresponda en derecho.". Igualmente, por la representación procesal de Dª Carina, se contestó la demanda, en la que terminaba suplicando al Juzgado: "...dicte sentencia absolviendo a esta parte de la demanda y, dando lugar a la reconvención, declare la nulidad de la inscripción de la escritura de compra de una parcela de terreno, en San José, otorgada a favor de DON Carlos María por Don Sergio con fecha 29 de abril de 1967, ante el Notario Don Ramón Alonso Fernández cuya inscripción figura en el Registro de la Propiedad núm. 3 de Almería al folio 245, del tomo NUM005, libro 199 de Nijar, finca registral núm. NUM006, inscripción 1ª, ordenando su cancelación, para lo cual se librará el oportuno mandamiento al citado Registro; y admitiendo los argumentos contenidos en el cuerpo de este escrito, desestime íntegramente la demanda, condenando al actor al pago de las costas procesales, siendo lo que se suplica procedente en Derecho.".

Con fecha 18 de julio de 1995, el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "Que estimando la excepción de Litisconsorcio pasivo necesario y desestimando la demanda formulada por el Procurador de los tribunales D. Angel Vizcaíno Martínez, en nombre y representación de D. Carlos María, frente a la entidad mercantil PROMOTORA MONSUL, S.A. representada por la Procuradora Dª Alicia de Tapia Aparicio y Dª Carina, representada por el Procurador D. José Soler Turmo, debo absolver y absuelvo a dichos demandados, tanto de la demanda principal como de la reconvencional, en la instancia, sin entrar a conocer del fondo del asunto, y ello sin hacer expresa condena en costas.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Almería, dictó sentencia en fecha 25 de noviembre de 1997, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que con estimación del recurso de apelación deducido contra la sentencia dictada con fecha 18 de Julio de 1995 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia de Almería núm. 5, en los autos de Juicio de Menor Cuantía, sobre acción de deslinde y reivindicatoria de los que deriva la presente alzada, debemos dejar sin efecto la sentencia recurrida y reponer las actuaciones al momento de la comparecencia obligatoria del art. 693 de la L.E.C., para que pueda subsanar la parte demandante la falta de llamada el pleito de aquellas personas que considere que podrían verse afectadas con la sentencia a dictar, conforme a lo establecido en la Fundamentación Jurídica de la presente resolución.- No ha lugar a efectuar especial imposición respecto de las costas procesales causadas en la alzada.".

TERCERO

Por la Procuradora Sra. Rodríguez Puyol, en nombre y representación de D. Carlos María, se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo, con apoyo procesal en el siguiente motivo:

Único: "Se fundamenta el único motivo del presente recurso al amparo del ordinal 3º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas jurisprudenciales que regulan la institución del litisconsorcio pasivo necesario.".

CUARTO

Por Auto de esta Sala de fecha 2 de octubre de 1998, se admite a trámite el recurso y evacuado el traslado conferido, por la representación procesal del recurrido, se presentó escrito de impugnación al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado, por todas las partes personadas, la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar, para la votación y fallo del presente recurso, el día nueve de junio del año en curso, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El único motivo del actual recurso de casación lo formula la parte recurrente en razón al artículo 1692-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que en la sentencia recurrida, según opinión de dicha parte, se han infringido las normas jurisprudenciales que regulan la institución del litisconsorcio pasivo necesario.

Este motivo debe ser desestimado.

En efecto, el motivo en su desarrollo evita o soslaya la "ratio decidendi" de la sentencia recurrida, y por ende su parte decisiva en la que se ordena la nulidad de la sentencia dictada en primera instancia, ya que en la sentencia de la Audiencia Provincial se determina que se estudie la posibilidad de la excepción de litis consorcio pasivo necesario en la comparecencia prevista en el artículo 691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, retrotrayendo lo actuado a dicho momento procesal.

Y sin embargo, se enfoca el motivo en la existencia de los datos necesarios para no estimar tal excepción, y por ello la posibilidad de entrar en el fondo del asunto. Todo lo cual excede de lo que debe ser el objeto del actual recurso, dado el cauce legal que se ha utilizado para su alegación.

Constatado lo anterior, únicamente hay que decir que la sentencia recurrida ha seguido fielmente la doctrina jurisprudencial, recogida en la sentencia de esta Sala fe fecha 17 de diciembre de 2003 - fecha posterior a la de la sentencia recurrida- y que dice "Pues bien, en la regulación del juicio de menor cuantía lo previsto en el artículo 693 de la Ley de Enjuiciamiento Civil permite que sea procedente salvar la carencia del presupuesto de la necesidad del litisconsorcio pasivo necesario y antes de entrar a resolver el fondo del asunto, tanto si ha sido alegado por parte o si se aprecia de oficio.

Y habiéndose detectado tal defecto procesal negativo, su subsanación -absolutamente posible- tenía que haber sido ordenada por el Juzgado en la comparecencia previa del artículo 691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil mediante el emplazamiento de la nueva parte demandada, todo ello para poder seguir las actuaciones necesarias para un final normal del proceso, a tenor de lo exigido en el párrafo 3 del mencionado precepto 693, de dicha ley procesal.

Y en el presente caso, la resolución de la Audiencia recurrida optó por el sobreseimiento del proceso, a tenor de lo dispuesto en el apartado 4 del tantas veces mencionado artículo 693, a pesar de que el defecto alegado de falta de litisconsorcio pasivo necesario era perfectamente subsanable -simplemente con ampliar la demanda al presunto nuevo demandado-, en dicha comparecencia.

En resumen, que no se ha seguido el procedimiento correcto una vez apreciada la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, pues para la correcta subsanación tenía que haberse concedido un plazo no superior a diez días a la parte afectada. Y es entonces, cuando en todo caso, si no se hubiera corregido tal defecto, sobreseer el proceso a tenor de lo dispuesto en el párrafo 4 del artículo 693 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que es lo que ha hecho "ab initio" la resolución recurrida.

Por ello, y como conclusión, se debe declarar la nulidad de todo lo actuado y retrotraerse al momento de la comparecencia y dar a la parte afectada el plazo legal para subsanar el vicio procesal de falta de litisconsorcio pasivo necesario."

SEGUNDO

En materia de costas procesales y en esta clase de recursos se seguirá la teoría del vencimiento a tenor de lo dispuesto en el artículo 1715-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; por lo que en el presente caso, las mismas, se impondrán a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos acordar lo siguiente:

  1. - No haber lugar al recurso de casación interpuesto pro Don Carlos María frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Almería, de fecha 25 de noviembre de 1997.

  2. - Imponer las costas procesales de este recurso a dicha parte recurrente.

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- I. Sierra Gil de la Cuesta.- A. Gullón Ballesteros.- P. González Poveda.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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