SAP Cuenca 143/2003, 26 de Mayo de 2003

PonenteMARIANO MUÑOZ HERNANDEZ
ECLIES:APCU:2003:266
Número de Recurso83/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución143/2003
Fecha de Resolución26 de Mayo de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Cuenca

SENTENCIA Nº 143/2003

ILMOS. SRES. /

PRESIDENTE /

SR. LOPEZ CALDERON BARREDA /

MAGISTRADOS /

SR. Mariano Muñoz Hernández /

SR. PUENTE SEGURA /

En la Ciudad de Cuenca, a veintiséis de mayo de dos mil tres.

Vistos en trámite de recurso de apelación los autos de Juicio Ordinario nº 67/2002, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Tarancón, seguidos entre partes, como demandante, Doña Remedios , dirigida por la Letrada Dª Rosa Ecija de León y representada por el Procurador D. Francisco José González Sánchez y, como demandados, Don Alonso y Doña Pilar , defendidos por el Letrado D. Pedro-Enrique Sáiz Bartolomé y representados por la Procuradora Dª Milagros Castell Bravo, sobre acciones de deslinde, amojonamiento y reivindicatoria. Las partes se encuentran representadas ante esta Audiencia Provincial por las Procuradoras Sras. Torrecilla López y Herráiz Calvo, respectivamente.

Vistos, siendo Ponente el Magistrado de esta Audiencia Provincial D. Mariano Muñoz Hernández.

ANTECEDENTES DE HECHO

- I El juicio de referencia se tramitó en la instancia en razón de la demanda planteada por el Procurador Sr. González Sánchez, que la presentó el día 27 de Marzo de 2002. Por auto del siguiente día 8 de mayo, se admitió la demanda a trámite, disponiéndose su traslado y emplazamiento de los demandados que comparecieron, representados por la Procuradora Sra. Castell Bravo, evacuando la correspondiente contestación, habiéndose celebrado la audiencia previa y el juicio en fechas 5 y 12 de septiembre de 2002.

Se practicaron las pruebas propuestas y declaradas pertinentes, quedando los autos conclusos para sentencia.- I I -

El Juez de la instancia, en fecha 27 de diciembre de 2002, dictó sentencia, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "DEBO DESESTIMAR y DESESTIMO la demanda interpuesta por la actora, DOÑA Remedios , representada por el Procurador Don Francisco José González Sánchez y bajo la dirección técnica de la Abogada Doña Rosa Ecija de León, contra DON Alonso y DOÑA Pilar , representados por la Procuradora Dª Milagros Castell Bravo y bajo la dirección técnica del Abogado Don Pedro E. Saiz Bartolomé, imponiendo a la demandante las costas procesales del presente procedimiento".

- I I I Notificada la anterior resolución a las partes, se preparó e interpuso contra la misma recurso de apelación para ante la Sala por el Procurador Sr. González Sánchez, en nombre y representación de la actora, que se tuvo por interpuesto mediante proveído de fecha 20 de febrero de 2003, oponiéndose al recurso la Procuradora Sra. Castell Bravo, en representación de los demandados. Con las alegaciones de los litigantes, se remitió el proceso a esta Audiencia Provincial, procediéndose a la formación del pertinente Rollo, al que correspondió el número 83/2002 y siguiéndose la tramitación procesal legal, a tenor de lo que disponen los artículos 464 y 465 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil.

- I V La Sala da por reproducidos los antecedentes fácticos y pruebas practicadas en cuanto no se opongan a la presente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

SE ACEPTAN los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida, a excepción de los que se dirán.

- I Tuvieron comienzo las actuaciones con la presentación de demanda en la que es interesado el deslinde de la finca de los demandados, especialmente por su lindero Norte, con el oportuno amojonamiento, y si del deslinde resultare que los demandados están poseyendo 90,50 metros cuadrados pertenecientes a la finca de la actora, sea así declarado devolviéndosele esa porción de terreno con el derribo inmediato del vallado existente; subsidiariamente a esta solicitud es interesado en la demanda que los demandados paguen a la actora el precio de la superficie ocupada, que asciende a 6.527 euros

(1.086.000 pesetas). Los demandados se opusieron a la pretensión adversa, alegando la falta de legitimación activa al no ser la demandante propietaria del terreno que reivindica y el defecto en el modo de proponer la demanda al proceder la acción de deslinde sólo respecto de fincas rústicas, no de las urbanas, y debido a que la actora no detalla exactamente la porción de terreno reivindicada. Respecto del fondo, niegan los demandados que su propiedad exceda de la superficie de 430 metros cuadrados por ellos adquirida a Don Jesús María , que, a su vez, la había comprado a la actora y su difunto esposo Don Manuel

. Con referencia a la memoria, pliego de condiciones y presupuesto del Arquitecto Sr. Jorge , dicen los demandados que su finca se retranquea a las calles con las que linda -al frente el Camino de la Peña Alta y al lateral con calle perpendicular a ésta- y ocupa la superficie por los otros dos linderos, hasta los que llega, con la demandante al Norte y con Doña Silvia , hoy Don Pablo y esposa, al Oeste, por lo que sólo lindan los demandados con la actora por el Norte. Se hace impugnación de los documentos acompañados a la demanda y es interesada su desestimación.

En la sentencia dictada en la instancia es objeto de total olvido la resolución de las cuestiones invocadas por los demandados acerca de la legitimación de la actora y del defecto legal en el modo de proponer la demanda y ésta es objeto de desestimación en la forma indicada. Frente a la sentencia se alza la actora en apelación ante la Sala denunciando, en primer lugar, la infracción de normas y garantías procesales con indefensión para la apelante al no haber sido realizada la prueba pericial por ella propuesta, así como el reconocimiento judicial; en segundo término, alega la recurrente que en la sentencia existe error de hecho en la apreciación y valoración de la prueba; en tercer lugar, es objeto de alusión la infracción de normas materiales, con indebida alusión al derogado artículo 1214 del Código Civil, aunque son objeto de mención los artículos 216 y 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para insistir en la incorrecta valoración de la prueba realizada en la sentencia; finalmente, se dice en el recurso que la sentencia recurrida adolece de falta de motivación suficiente en la apreciación y valoración de la prueba, que no es valorada debidamente en lo que se refiere a los documentos aportados, y no se da respuesta a la valoración que merece la prueba documental, con infracción de los artículos 216 y 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 120.3 de laConstitución. Aparte de solicitar el recibimiento de las actuaciones a prueba en la segunda instancia, petición admitida en cuanto a la práctica de la pericial de la parte actora, relativa a medición de las fincas, es interesado por la recurrente que por la Sala se dicte sentencia por la que estimando las alegaciones del recurso se revoque la recurrida, al entender que de acuerdo al artículo 218.2 de la Ley rituaria civil no hace expresión de los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas puesto que el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución requiere que las resoluciones judiciales se encuentren motivadas, es decir, que contengan los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión, entendiendo al propio tiempo que no existe medio de prueba que rebata el hecho de que los demandados, a fecha de hoy, están ocupando 480 metros cuadrados de superficie, condenando a los mismos a estar y pasar por esta declaración y a entregar a la actora la franja de terreno de 80 m2 de la que ilícitamente ha sido desposeida, o en su defecto, la cantidad de 960.000 ptas (5.769,73 euros) resultante de multiplicar 80 m2 ocupados de más por los demandados por el valor del metro cuadrado en la zona, con imposición de las costas causadas en primera instancia.

Los demandados apelados han mostrado oposición a la solicitud de práctica de prueba en la alzada y a lo interesado en el recurso, entendiendo que los motivos del mismo no deben ser acogidos al no existir error en la valoración de la prueba realizada por el Juez de Primera Instancia, quien establece que la finca de los demandados se extiende a 430 metros cuadrados, según su escritura, sin alcanzar los 480 a que alude la demanda, dato aquél que coincide con el Registro de la Propiedad y con el proyecto del Arquitecto Sr. Jorge , no habiendo tramitado el Ayuntamiento de Buendía ningún expediente de infracción urbanística. Niegan también los apelados que la sentencia infrinja preceptos sustantivos y haya en ella falta de motivación suficiente en la valoración de la prueba.

- I I Como ya ha sido indicado alegaron los demandados como cuestiones procesales la falta de legitimación de la actora y el defecto legal en el modo de proponer la demanda, que el Juez de Primera Instancia consideró cuestiones de fondo y propias de resolución...

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