STSJ Comunidad Valenciana 7267, 29 de Noviembre de 2005

PonenteFRANCISCO JAVIER LLUCH CORELL
ECLIES:TSJCV:2005:7267
Número de Recurso3189/2005
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución7267
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2005
EmisorSala de lo Social

5 Rec.c/sent.nº 3189/2005 Recurso contra Sentencia núm. 3189/2005 Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas Presidente Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell Ilma. Sra. Dª Inmaculada Linares Bosch En Valencia, a veintinueve de noviembre de dos mil cinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente, SENTENCIA Nº 3779/2005 En el Recurso de Suplicación núm. 3189/2005, interpuesto contra la sentencia de fecha 29 de Marzo de 2005, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Siete de Valencia, en los autos núm. 1190/04 , seguidos sobre despido, a instancia de D. Gregorio , asistido del Letrado D. Julio Gramache Llorens contra FRUDESA S.A, asistida del Letrado D. Benjamín Durbán Colubí, y en los que es recurrente el demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida de fecha 29 de Marzo de 2005 , dice en su parte dispositiva:

"

FALLO

"Que se desestima la demanda interpuesta por D. Gregorio contra FRUDESA S.A unipersonal, debo absolver y absuelvo a la citada demandada de las pretensiones formuladas contra la misma".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- EL demandante D. Gregorio viene prestando servicios por cuenta de la empresa FRUDESA S.A unipersonal, dedicada a la actividad de conservas vegetales, con antigüedad de 12.2.88, categoría profesional de Especialista y percibiendo un salario mensual de 1.397,19 con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias. El demandante tiene la condición de trabajador fijo discontinuo, habiendo trabajado en el año 2004 un total de 1.752,09 horas. SEGUNDO.- La empresa comunicó al demandante, mediante escrito de fecha 25.11.04, que "dejará de prestar sus servicios en esta Empresa a partir del día 29.11.04 por haber cumplido la jornada máxima anual. Nota: Al objeto de tramitar documentos de desempleo, le rogamos que se ponga en contacto con el Dpto de Personal a partir del día 2 de enero de 2005 si no le hemos avisado para incorporarse a trabajar". Cuando se produjo el cese del demandante continuaban prestando servicios trabajadores fijos discontinuos de menor antigüedad que el actor que no habían completado la jornada máxima anual o se llamó al siguiente trabajador de la lista de fijos discontinuos. TERCERO. El demandante comenzó a prestar servicios, en la campaña del año 2004, en fecha 7.1.04. CUARTO.- La campaña del año 2005 se inició el día 3.1.05 y el demandante está trabajando desde esta fecha.

Q1UINTO.- No consta que el demandante haya ejercido cargos sindicales o de representación de los trabajadores en el seno de la empresa. SEXTO.- En fecha 17.12.04 tuvo lugar acto de conciliación ante el SMAC con resultado de intentado sin efecto".

TERCERO

Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, habiendo sido impugnado en debida forma por la demandada. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- 1. Se recurre por la representación letrada de la parte actora la sentencia de instancia que desestimó su demanda de despido. Se ampara el recurso en un motivo único, por el cauce procesal que ofrece la letra c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral -en adelante, LPL-, en el que se denuncia la infracción por interpretación errónea del artículo 20.2.i) del convenio colectivo para la Fabricación de Conservas Vegetales y por inaplicación del artículo 20.2.l), en relación con el artículo 22.c) a)

y b) del referido convenio . La cuestión debatida se centra en determinar si, a la vista de la declaración de hechos probados que contiene la sentencia recurrida y que no han sido objeto de discusión, el cese del trabajador producido cuando llevaba realizadas un total de 1.752'09 horas de trabajo en el año 2004, se debe considerar como un despido...

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