SAP Castellón 761/2000, 30 de Diciembre de 2000

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Castellón, seccion 3 (civil y penal)
Fecha30 Diciembre 2000
Número de resolución761/2000

SENTENCIA NUMERO 761 de 2000

Ilustrísimos Señores:

Presidente:

Don JOSE MANUEL MARCO COS

Magistrados:

Doña MARIA IBAÑEZ SOLAZ

Doña CRISTINA DOMENECH BARRET

En la Ciudad de Castellón a treinta de Diciembre de dos mil.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilustrísimos Señores referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la Sentencia dictada el día 10 de febrero de 1.998 por el Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia Número Tres de Villarreal en el procedimiento civil de Juicio de Menor Cuantía 243/97 .

Han sido partes en el recurso como apelantes don Eloy , "Sociedad de servicios Jurídicos Lex et Iure S.L.", Doña Rita , Don Abelardo y "Solares, Edificios y Promociones Alca S.L.", representados por el Procurador don Vicente Breva Sánchez y asistida por el letrado don Eloy , y como apelada el Ilustre Colegio de Abogados de Castellón representado por el procurador don Emilio Olucha Rovira y asistido por don Vicente Falomir Pitarch, siendo Magistrada ponente la Ilma. Sra doña MARIA IBAÑEZ SOLAZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los de la Sentencia recurrida, y además se añaden los siguientes:

PRIMERO

En el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Villarreal se siguieron autos de Juicio de menor Cuantía n° 243/97 en los que en fecha 10 de febrero de 1.998 se dictó Sentencia cuya parte dispositiva textualmente decía: "Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por el procurador D. Emilio Olucha Rivera, en nombre y representación del Ilustre Colegio de Abogados de Castellón, contra D. Eloy , D. Abelardo , Dª. Rita , Sociedad de Servicios Jurídicos Lex et Iure S.L., Solares,Edificios y Promociones Alca S.L., y debo declarar y declaro que constituye competencia desleal la oferta publicitaria de servicios de la Abogacía que, con infracción de las normas que regulan la profesión, han realizado los demandados y que se prevalen de la ventaja competitiva adquirida, condenando a los demandados a estar y pasar por dicha declaración y a cesar en los actos de publicidad ilícita. No se hace especial pronunciamiento sobre costas"

SEGUNDO

Tras su notificación por don Eloy , "Sociedad de servicios Jurídicos Lex et iure S.L.", Doña Rita , Don Abelardo y "Solares, Edificios y Promociones Alca S.L., se interpuso recurso de apelación, que fue admitido a trámite en ambos efectos, elevándose las actuaciones a la Audiencia Provincial, correspondiendo por reparto a esta Sección Tercera, incoándose Rollo n° 840/98 y señalándose tras diversas incidencias procesales se señaló día para la celebración de la vista, a la que compareció la parte apelante que solicitó la revocación de la sentencia, y la parte apelada que solicitó su confirmación, extendiéndose la correspondiente diligencia por el Sr. Secretario, observándose las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia por tener que atender asuntos penales preferentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la Sentencia recurrida relativos a la desestimación de las excepciones planteadas por los demandados, pero no los que se refieren al fondo del asunto, exponiéndose los siguientes:

PRIMERO

Por la parte actora en la instancia Ilustre Colegio de Abogados de Castellón se formuló demanda contra Don Eloy , "Sociedad de Servicios Jurídicos Lex et Iure S.L.", Doña Rita , Don Abelardo y "Solares, Edificios y Promociones Alca S.L." solicitando se declarase que constituye competencia desleal la oferta publicitaria de servicios de la abogacía que, con infracción de las normas que regulan la profesión, han realizado y realizan los demandados, que se prevalecen de la ventaja competitiva adquirida, y se condenase a los mismos a estar y pasar por esta declaración y cesar en los actos de publicidad ilícita, y que se les condenase solidariamente al pago de daños y perjuicios que se cifraban simbólicamente en mil pesetas, que serían destinadas a su Obra Social.

Los demandados comparecieron y alegaron como excepciones la incompetencia de jurisdicción, la falta de personalidad en el actor, la falta de personalidad en parte de los demandados, y motivos de fondo.

La sentencia tras desestimar las excepciones propuestas estima las dos primeras acciones deducidas y desestima la última de ellas.

En la vista del recurso los apelantes solicitaron la revocación de la sentencia, para que se desestimase la demanda contra ellos deducida, reiterando como motivos de su recuso los mismos alegados en la instancia, además de hacer alusión a diversas normas de aplicación al caso.

SEGUNDO

Expuestos así los términos del debate lo primero que deberemos decidir es la procedencia o no de las excepciones que los demandados alegaron en la instancia, toda vez, que aunque expresamente el letrado informante no hizo mención concreta a las mismas, la reiteración de la estimación de todos los motivos aducidos en su contestación a la demanda nos obligan a ello.

En primer lugar alegó incompetencia de jurisdicción, por considerar que no era ésta la jurisdicción que debía conocer de las acciones entabladas, y ello porque aun fundándose la acción deducida por la parte actora en el art. 15 de la ley 3/1991 sobre Competencia Desleal (en adelante LCD), se basa en la infracción por su parte de normas administrativas relativas al ejercicio de la abogacía, cuyo enjuiciamiento está atribuido a la propia Administración, en este caso la Junta de Gobierno del Ilustre Colegio de Abogados y órganos colegiados superiores, y posteriormente a la jurisdicción Contencioso-administrativa, y en segundo lugar, porque se encuentra pendiente de resolver por la Sala de lo Contencioso-administrativo del T.S.J. de esta Comunidad el recurso interpuesto por el demandado Sr. Abelardo contra la sanción impuesta al mismo por el Consejo Superior de Colegios de Abogados de la Comunidad Valenciana, no siendo posible hablar de infracción de normas administrativas, mientras no exista sentencia firme que la declare.

La sentencia que se dicta acertadamente rechaza esta excepción, compartiendo este Tribunal su criterio.

Efectivamente, la parte actora está ejercitando según se aprecia en su demanda las acciones previstas en el art. 18.1ª, y de la LCD , es decir la acción declarativa de la deslealtad del acto, si la perturbación creada por el mismo subsiste(1ª), la acción de cesación del acto, o de prohibición del mismo, si todavía no se ha puesto en práctica (2ª), y la acción de resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados por el acto, si ha intervenido dolo o culpa del agente(5ª), y ello con base en el art. 5 según el cual "Se reputadesleal todo comportamiento que resulte objetivamente contrario a las exigencias de la buena fe"; y en el art. 15, que dice " 1. Se considera desleal prevalerse en el mercado de una ventaja competitiva adquirida mediante la infracción de las leyes. La ventaja ha de ser significativa. 2. Tendrá también la consideración de desleal la simple infracción de normas jurídicas que tengan por objeto la regulación de la actividad concurrencial."

Pues bien, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 22 y 23 de la LCD , que establecen la tramitación de los procesos en materia de competencia desleal con arreglo a lo dispuesto por la Ley de Enjuiciamiento Civil para el juicio de menor cuantía, así como la competencia territorial del juez del lugar donde el demandado tenga su establecimiento y, a falta de éste, su domicilio, y a la vista del contenido del art. 85 de la LOPJ , es la jurisdicción civil la competente para conocer de las acciones de competencia desleal que por un concreto acto de esta naturaleza pueda darse en el ámbito del mercado, cuyos intereses resulten directamente perjudicados, en el presente caso en el de los servicios jurídicos.

Es efectivamente cierto que no tiene en cambio esta jurisdicción civil competencia para decidir acerca de las infracciones atribuidas por la parte actora al demandado, Sr. Abelardo , como letrado en ejercicio, y en base a la presunta infracción de las normas colegiales que regulan el desempeño de su profesión de abogado, las cuales efectivamente penden en la actualidad de la jurisdicción Contencioso-administrativa, ya que como dice la S.T.S. (Sala Primera) de fecha 13-3-2000 , no compete al orden jurisdiccional civil, pronunciarse acerca de la interpretación de normas administrativas, como lo constituyen en el caso presente las infracciones que la actora atribuye al demandado ( art 31 y 56 del Estatuto General de la Abogacía Española , art 27 Estatuto del Ilustre Colegio de Abogados de Castellón , y Código Deontológico de la Abogacía Española ), ya que su ámbito de atribuciones lo delimitan las normas civiles, no obstante, "incidenter tantum" los órganos civiles puedan, con carácter prejudicial, decidir sobre otras cuestiones, excepto las penales, ( art. 362 Lec. 1881 ) ajenas a su orden, si constituyen presupuesto lógico para el Fallo, lo cual es efectivamente el supuesto en que nos encontramos.

En cuanto a la segunda excepción, esto es, la falta de personalidad en la actora, basada en el art. 533.2 en relación con el art. 95.1 de los Estatutos del Ilustre Colegio de Abogados de Castellón , carece por completo de razón de ser, ya que el actor confunde lo que es estrictamente esta excepción, definida en la Lec de 1881 como falta de personalidad en el actor por carecer de las cualidades necesarias para comparecer en juicio, o por no acreditar el carácter o representación con que reclama, con una cuestión estrictamente interna como es la relativa al referido art. 95 que dice que "los acuerdos emanados de la Junta de Gobierno podrán ser objeto de recurso ante el Consejo General, dentro del plazo de...

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