STS, 28 de Mayo de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Mayo 2009

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Mayo de dos mil nueve

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. JOSÉ RAMÓN BOLTA CANO actuando en nombre y representación de S.A.T. nº 221 NOVA AGRÍCOLA contra la sentencia de fecha 24 de enero de 2008, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en recurso de suplicación núm. 245/2007, formulado contra la sentencia de fecha 29 de junio de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Diez de Valencia, en autos núm. 961/2005, seguidos a instancia de Dª Noemi contra S.A.T. nº 221 NOVA AGRÍCOLA y SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL sobre DESEMPLEO.

Ha comparecido en concepto de recurrido el SR. ABOGADO DEL ESTADO actuando en nombre y representación del SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea, Magistrado de Sala

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 29 de septiembre de 2006 el Juzgado de lo Social núm. Diez de Valencia dictó sentencia en la que se declararon probados los siguientes hechos: " 1º) La trabajadora Dª Noemi , solicitó el 28 de julio de 2005, reanudación de una Prestación por Desempleo, cuya alta inicial fue reconocida por resolución de 22 de julio de 2003, con fecha de inicio el 01 de julio de 2003, por un periodo de 480 días y una base reguladora diaria de 17,80 euros, y una parcialidad del 55%. 2º) Con anterioridad a la solicitud de la prestación antes indicada, la trabajadora y la empresa han mantenido relaciones laborales desde el año 2001, mediante contratos de naturaleza temporal, detallando a continuación los siguientes contratos celebrados: 1) Contrato por Obra o servicio determinado, a tiempo parcial (código de contrato: 501 desde el 10-9-2001 al 03-6-2002, identificándose la obra o servicio como "Trabajos en la empresa nueva temporada 01-02, fin- disminución"). A la finalización de este contrato solicitó la reanudación de la prestación por desempleo, el día 9-07-2002, que percibió de 01-07-02 a 01-08-02, por un importe de 472,13 euros, más 234,68 euros, de cotización a la Seguridad Social, causando baja por colocación en la misma empresa. 2) Contrato por Obra o servicio determinado, a tiempo parcial (código de contrato: 501), desde el 21-9-2002 al 30-6-2003, identificándose la obra o servicio como "Trabajos preparación nuevos proyectos, nueva temp. 02-03, fin-dism". A la finalización de este contrato solicitó en fecha 14-7-03, la prestación por desempleo, (Alta Inicial), que le fue reconocida con fecha inicio 01-07-2003, base reguladora diaria de 17,80 euros y parcialidad del 55% por un periodo de 480 días y que percibió, desde el 01-07-2003 hasta el 1-9-2003, por un importe de 727,12 euros, más 169,01 euros, de cotización a la Seguridad Social, causando baja porcolocación en la misma empresa. 3) Contrato por Obra o servicio determinado, a tiempo parcial (código de contrato: 501), desde el 02-9-2003 al 30-6-2004, identificándose la obra o servicio como "Trabajos preparación nuevos proyectos, nueva temporada 03-04, fin-dism". A la finalización de este contrato solicitó en fecha 13-07-04, la reanudación de la prestación por desempleo anterior, que percibió, desde el 01-07-2004 hasta el 10-9-2004, por un importe de 727,12 euros, más 169,01 euros de cotización a la Seguridad Social, causando baja por colocación en la misma empresa. 4) Contrato por Obra o servicio determinado, a tiempo parcial (código de contrato: 501), desde el 11-9-2004 al 7-7-2005, identificándose la obra o servicio como "Trabajos preparación nuevos proyectos, nueva temporada año 04-05". La trabajadora vigente este contrato, solicitó el 14-10-2004, la compatibilización de prestaciones por desempleo con el trabajo a tiempo parcial que desarrollaba, siéndole aprobado por la Entidad Gestora dicha reanudación, percibiendo prestaciones desde 14-10-2004 a 26-07-05 por importe de 1.282,55 euros más 352,83 euros en concepto de cuotas a la Seguridad Social. A la finalización de este contrato solicitó la reanudación de Prestaciones con fecha 22-07-2005 que le fueron aprobadas mediante Resolución de fecha 27 del mismo mes, y que comenzó a percibir el 28-07-2005. 3º) El SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL ha abonado a la trabajadora 3.208,92 euros, en concepto de prestaciones por desempleo, y 925,53 euros, en concepto de cotización a la Seguridad Social, ascendiendo la cantidad total abonada a 4.134,45 euros. 4º) La actividad de la empresa SAT Nº 221 Nova AGRICOLA consiste en comercio al por mayor de materias primas, y en todos los contratos la trabajadora es contratada como "administrativa".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda interpuesta por el Servicio Público de Empleo Estatal contra la empresa S.A.T. nº 221 Nova Agrícola debo declarar y declaro a esta última responsable del abono de las prestaciones por desempleo, excepto la última solicitada el 28-7-2005 y percibidas desde 1-7-2002 por Dª Noemi , condenando a dicha empresa a la devolución al SPEE de 3.208,92 euros en concepto de prestaciones por desempleo, junto con 925,53 en concepto de cotización a la Seguridad Social, cantidades que suman un total de 4.134,45 euros ."

SEGUNDO.- La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el Abogado D. JOSÉ RAMÓN BOLTA CANO actuando en nombre y representación de S.A.T. nº 221 NOVA AGRÍCOLA ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, la cual dictó sentencia en fecha 24 de enero de 2008 , en la que consta el siguiente fallo: "Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la empresa S.A.T. nº 221 NOVA AGRÍCOLA contra la sentencia de 29-9-06 del Juzgado de lo Social nº 10 de Valencia , debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida, con pérdida de depósito y consignación."

TERCERO.- Por el Abogado D. JOSÉ RAMÓN BOLTA CANO actuando en nombre y representación de S.A.T. nº 221 NOVA AGRÍCOLA se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada mediante escrito en el Registro General de este Tribunal el 13 de mayo de 2008. Como sentencia contradictoria con la recurrida se aporta la dictada el 28 de marzo de 2006 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Rec. 4418/2005 .

CUARTO.- Por providencia de esta Sala de fecha 15 de enero de 2009 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de diez días, habiéndolo verificado mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el 30 de enero de 2009.

QUINTO.- Evacuado el traslado de impugnación, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE. Instruida la Excma. Sra. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 21 de mayo de 2009.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL dirigió demanda sobre reintegro de prestaciones indebidamente percibidas frente a la empresa que había contratado a la trabajadora a lo largo de distintos periodos desde el año 2001 y bajo la modalidad de obra o servicio determinado. En suplicación, la Sala de lo Social confirmó la sentencia estimatoria de la demanda.

La empresa demandada recurre en casación para la unificación de doctrina y ofrece como sentencia de contraste la dictada el 28 de marzo de 2006 por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana .

En la sentencia de comparación se resuelve acerca de la demanda sobre reintegro de prestaciones indebidamente percibidas frente a una empresa que desde el año 2000 había contratado a la trabajadora en diferentes periodos bajo la modalidad de contratos eventuales.La sentencia de contraste estima el recurso de suplicación del SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL y con él su demanda razonando que aun mereciendo la calificación de la relación laboral la de fija-discontínua, pudiendo haber discurrido con carácter fraudulenta la celebrada como eventual, no cabe otorgar carácter fraudulento a la percepción de las prestaciones.

Concurre entre ambas resoluciones la necesaria contradicción en los términos exigidos por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral sin que sea óbice para ello que los contratos celebrados lo fueran bajo la fórmula de obra o servicio determinado pues también en la recurrida parte e la posible naturaleza de la relación fija-discontínua y afirmando el carácter fraudulento de la contratación, hace recaer sus consecuencias sobre las prestaciones percibidas.

SEGUNDO.- La recurrente alega la infracción del artículo 145 bis de la Ley General de la Seguridad Social y del artículo 1.5 del Real Decreto 625/1985 de 2 de abril .

La cuestión sometida a debate, responsabilidad de la empresa por el percibo de prestaciones de desempleo cuando el trabajador ha estado sujeto a una contratación calificada de fraudulenta sin apreciar connivencia, ha sido reiteradamente resuelta en casación para la unificación de doctrina y a su doctrina consolidada hemos de estar por razones de coherencia y homogeneidad.

Son de reproducir, por lo tanto, los razonamientos que sobre la cuestión planteada se han venido reiterando, entre otras, en SSTS de 10 de octubre de 2007 ( RCUD. 3782/2006), 26 de diciembre de 2007 (RCUD. 4831/2006), 14 de enero de 2008 (RCUD. 778/2007), 19 de febrero de 2008 (RCUD. 1353/2007), y 14 de mayo de 2008 (RCUD. 1829/2007 ).

"La incorporación del artículo 145 bis a la Ley de Procedimiento Laboral por la Ley 45/2002 de 12 de diciembre "de medidas urgentes para la reforma del sistema de protección por desempleo y mejora de la ocupabilidad" no ha convertido a la Entidad Gestora del desempleo, ahora Servicio Publico de Empleo Estatal (antes INEM), en una especie de custodio o garante general de la legalidad de la contratación laboral.

Nada explica la Ley en su exposición de motivos sobre cual ha sido la razón que le ha llevado a implantar esta modalidad procesal. Pero es evidente que la decisión de crearla no ha sido la de legitimar a la Entidad Gestora del desempleo para impugnar todos los contratos temporales supuestamente abusivos o concertados en fraude de ley, al margen de las consecuencias que puedan tener respecto de la prestación de desempleo. El objetivo, parece claro, es menos ambicioso y está en sintonía con el general que persigue dicha Ley. Y ha sido proporcionar a la Entidad un instrumento eficaz para combatir exclusivamente las actuaciones empresariales -- y de ahí que las consecuencias de las sentencias condenatorias no alcancen nunca al trabajador que percibió indebidamente las prestaciones (art. 145 bis.1 ) -- que le hayan irrogado un perjuicio; es decir, siempre y cuando los reiterados contratos temporales que judicialmente se declaren fraudulentos o abusivos, hayan dado lugar a que el trabajador obtenga unas prestaciones de desempleo a las que no hubiera tenido derecho de haberse celebrado los contratos bajo las previsiones de la norma legal que se ha tratado de eludir (art. 6. 4 del Código Civil ).

En esta misma línea de reconocer facultades a las Entidades Gestoras para combatir, no ya situaciones de connivencia entre empresa y trabajador para adquisición fraudulenta de prestaciones, sino también "errores no deliberados de calificación en el tipo de contrato de trabajo celebrado, equivocaciones que pueden ser incluso frecuentes cuando las modalidades contractuales son próximas, como sucede en los supuestos de contratos de fijos discontinuos y contratos de eventualidad para empresas de actividad estacional o discontinua", se manifestó ya esta Sala en su sentencia de 29-1-02 (rcud. 704/01 ).

CUARTO.- En definitiva, la pretensión de condena empresarial al reintegro ejercitada vía art. 145.bis.1 únicamente podrá encontrar favorable acogida, cuando la contratación fraudulenta o abusiva haya ocasionado un perjuicio a la Entidad Gestora al haber abonado unas prestaciones de desempleo que conforme a ley no estaba obligada a satisfacer; en caso contrario, la empresa deberá ser absuelta.

De lo dicho se deriva que el éxito de una demanda como la interpuesta está condicionado, no tanto a la demostración de las posibles irregularidades de los contratos, sino a que éstos, además de ser declarados fraudulentos o abusivos generaron una indebida percepción de prestaciones de desempleo. De modo que si queda de manifiesto que la trabajadora también habría tenido derecho a desempleo si en lugar de suscribir el contrato concertado, hubiera celebrado el que legalmente correspondía según la norma eludida, es evidente que las posibles irregularidades de los contratos serían irrelevantes a los efectos discutidos, puesto que ningún perjuicio habrían causado a la Entidad Gestora al estar ésta también obligada a abonar las prestaciones correspondientes al contrato que debió suscribirse realmente."

TERCERO.- La aplicación de la anterior doctrina al supuesto sometido a la consideración de la Sala, conduce a la estimación del recurso de la empresa demandada pues aun admitiendo que el vínculo que debía unir a la trabajadora codemandada no fuera el contrato e obra o servicio determinado, suscrito entre las partes sino, como razona la sentencia recurrida fijo-discontínuo, tampoco cabría acoger la demanda ya que ese tipo de contrato genera también, en los periodos de inactividad productiva, derecho a desempleo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 208.1.4 ) y la Disposición Adicional 7ª de la Ley General de la Seguridad Social y el artículo 2 del Real Decreto 1131/2002 .

De esa forma, la utilización de la forma de contrato de obra o servicio determinado, errónea o deliberada no ha generado ningún derecho nuevo o distinto del que habría correspondido de haberse suscrito el adecuado contrato y por ende no ha existido un lucro indebido de prestaciones imputable a la actuación de la empresa ni tampoco un perjuicio real para la Entidad Gestora. Por ello la empresa deberá ser absuelta de la pretensión que contra ella dirigió el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL.

En consecuencia, procede la estimación del recurso y resolver el debate de suplicación con estimación también del recurso de igual naturaleza, restituyendo a la empresa codemandada el depósito y la consignación cuya pérdida se acordó en la sentencia recurrida, así como el constituido para la presente vía de impugnación y sin que haya lugar a la imposición de costas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 233 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. JOSÉ RAMÓN BOLTA CANO actuando en nombre y representación de S.A.T. nº 221 NOVA AGRÍCOLA contra la sentencia de fecha 24 de enero de 2008, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana , en recurso de suplicación núm. 245/2007, formulado contra la sentencia de fecha 29 de junio de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Diez de Valencia, en autos núm. 961/2005 , seguidos a instancia de Dª Noemi contra S.A.T. nº 221 NOVA AGRÍCOLA y SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL sobre DESEMPLEO. Sin costas y restituyendo a la empresa codemandada el depósito y la consignación cuya pérdida se acordó en la sentencia recurrida, así como el constituido para la presente vía de impugnación.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Maria Milagros Calvo Ibarlucea hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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