SAP Madrid 955/2004, 19 de Noviembre de 2004

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Noviembre 2004
Número de resolución955/2004

ANGEL LUIS HURTADO ADRIANRAFAEL MOZO MUELASMARIA BELEN SANCHEZ HERNANDEZ

ROLLO RP 352/04

JUZGADO DE LO PENAL Nº 16 DE MADRID

JUICIO ORAL Nº 194/04

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILMOS. SRES. DE LA SECCION 23ª

D. ANGEL LUIS HURTADO ADRIAN

D. RAFAEL MOZO MUELAS

Dña. BELEN SANCHEZ HERNANDEZ.

SENTENCIA Nº 955/04

En Madrid, a 19 de Noviembre de 2004.

VISTO, en segunda instancia, ante la Sección 23ª de esta Audiencia Provincial, Juicio Oral 194/04, procedente del Juzgado de lo Penal nº 16 de Madrid, seguido por delitos de robo y resistencia, contra el inculpado, Millán, venido a conocimiento de esta Sección, a virtud de recurso de apelación, interpuesto en tiempo y forma por el Ministerio Fiscal, contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del referido Juzgado, con fecha 23 de junio de 2004.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la Sentencia apelada se establecen como HECHOS PROBADOS que: " Sobre las 15.20 horas del día 24 de febrero de 2003, Millán, mayor de edad y sin antecedentes penales, tuvo un incidente con una mujer cuya identidad no ha podido acreditarse, que se encontraba caminando por la calle Celia Villalba de esta capital, incidente cuyas características no han quedado acreditadas. En tal tesitura, apareció el policía local número NUM000, que iba de paisano, quien se identificó como policía, al percatarse de que algo extraño estaba ocurriendo entre el acusado y la mujer anteriormente expuesta, procediendo a huir del lugar de los hechos el acusado, siendo perseguido por dicho policía, que le dio alcance, si bien Millán exhibió un cuchillo que sacó de entre sus ropas para evitar ser detenido, sin que acometiera con el mismo al referido policía. Este consiguió reducir a Millán, presentándose inmediatamente miembros de la policía municipal en el lugar de los hechos, en concreto el policía número NUM001, que resultó levemente lesionado ante el forcejeo que ocasionó el acusado para evitar ser detenido. Así sufrió lesiones el referido policía consistentes en contusión con inflamación del dedo anular izquierdo, y una herida en la uña, lesiones que tardaron en curar 6 días, con una asistencia facultativa y sin que produjera impedimento para trabajar no necesitando asímismo, tratamiento".

Y el FALLO es de tenor literal siguiente: "Que debo absolver y absuelvo a Millán del delito de robo con violencia e intimidación, y del delito de resistencia de los que se le acusaba, declarando de oficio las costas procesales causadas por estos delitos.

Que debo condenar y condeno a Millán, como autor responsable de una falta de lesiones y una falta de amenazas, a las penas de 1 mes de multa, a razón de 3 euros diarios, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas insatisfechas por la primera falta, a un mes de multa, a razón de 3 euros diarios, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas insatisfechas por la segunda, y por la tercera falta, a la pena de multa de 15 días, a razón de 3 euros diarios, con la misma responsabilidad personal subsidiaria y al pago de las costas procesales causadas por estas tres faltas.

Dese el destino legal a los efectos intervenidos.

Habiendo sido partes en la sustanciación del presente recurso, el Ministerio Fiscal como apelante, y como apelado el acusado, representado por la Procuradora Dña. Lucía Vázquez- Pimentel Sánchez, y Ponente el Magistrado, Ilmo. Sr. D. ANGEL LUIS HURTADO ADRIAN.

SEGUNDO

El apelante establece como fundamentos del recurso las siguientes alegaciones:1) Nulidad del juicio oral por denegación de una prueba testifical; 2) Incongruencia del fallo por error en la apreciación de la prueba; 3) Infracción del art. 556 del C.P.

Dado traslado del recurso al Ministerio Fiscal, por el mismo se solicitó la confirmación de la sentencia apelada.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, en esta Sección 23ª, por providencia de 27 de octubre de 2004, se señaló para deliberación del recurso el día 18 de noviembre siguiente.

Se aceptan íntegramente los que declara probados la Sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Formula el Ministerio Fiscal recurso contra la sentencia de instancia, interesando, por un lado, la condena para el acusado por el delito de robo del que viene absuelto en la sentencia recurrida y, por otro, que la falta contra el orden público sea tornada en un delito de resistencia. Este doble objeto del recurso lo abordaremos por separado.

Comenzando por aquella parte en que interesa la condena por delito de robo, decir que, aun cuando son varias las impugnaciones que se realizan con diferentes pretensiones, en el fondo de la queja se encuentra la decisión del Juez "a quo" por haber continuado y concluido el juicio oral, pese a que, a dicho acto, no compareció uno de los funcionarios policiales que había solicitado como testigo.

A partir de este dato, el Ministerio Fiscal interesa que se declare la nulidad del juicio para nueva celebración con citación del testigo que no compareció, o bien que se celebre prueba testifical en esta segunda instancia.

Reconducimos el recurso, en lo que al delito de robo se refiere, a estos términos, porque la suerte del mismo, en dicho particular, ha de quedar vinculada, en último término, a la relevancia que se haya de dar a tal inasistencia del testigo.

El Tribunal Supremo ha hecho depender las consecuencias procesales en caso de incomparecencia de aquellos testigos cuyo testimonio ha sido admitido como pertinente, no sólo a que la parte formule protesta ante la incomparecencia, sino de que quede constancia de las preguntas a que debiera haber respondido de haber asistido a juicio, requisito éste fundamental para poder valorar la relevancia del testimonio y, por lo tanto, la necesidad del mismo.

En este sentido, la Sentencia de 5 de octubre de 2001 dice que "la omisión de constancia de las preguntas que, de comparecer, se habría dirigido a aquellos testigos, como bien se sabe, tiene bastante mayor relevancia que la derivada del incumplimiento de un simple formulismo, pues el examen del interrogatorio previsto es lo que permitiría al Tribunal de instancia y también a éste valorar la eventual relevancia de esas testificales, a tenor de lo ya aportado al cuadro probatorio. Por lo tanto, la dejación de la parte, impide la estimación de recurso del motivo".

En el caso que nos ocupa, el Ministerio Fiscal, en la primera instancia, ante la incomparecencia de uno de los funcionarios policial que consideraba fundamental interesó la suspensión, a lo que no accedió el Juez, no formulando, ni siquiera, protesta al respecto, lo que puede ser entendido como una muestra de aceptación a esa decisión de continuación, contra la que no debió volverse con motivo del recurso.

Pero es que, además, tampoco queda constancia en autos de las preguntas que hubiera formulado al testigo incomparecido y, aun cuando por el sentido de la queja que formula pudiera pensarse lo que hubiera querido preguntarle, nos estaríamos moviendo en el campo de las hipótesis, que, en modo alguno, deben ser empleadas en contra del reo y, en ningún caso, podríamos conocer la relevancia de ese testimonio no practicado, que mucho menos sabemos su contenido, al no haberse concretado las preguntas exactas que le hubiere formulado.

SEGUNDO

Las consideraciones anteriores, pues, impiden estimar el recurso, en lo referente a la petición de nulidad, pues consideramos que no se ha producido quebrantamiento de garantía procesal alguna, en tanto en cuanto, al no haberse dejado constancia de las preguntas a formular al testigo incomparecido, desconocemos la relevancia que pudiera haber tenido su testimonio, por lo que no es de aplicación el apdo. 2 del art. 792 LECrim, que sería el que ampara tal petición de nulidad.

Asimismo, tampoco cabe estimar el recurso en lo referente a que se practique la prueba testifical del funcionario policial en este segunda instancia, por esas mismas razones de que, al no haberse consignado las preguntas a realizar, y desconocerse si pudieran haber ofrecido algún dato o elemento digno de interés en comparación con lo actuado, no se puede hablar de prueba relevante, por ello que no proceda su práctica en esta alzada.

Como consecuencia de lo dicho nos quedamos con que la única prueba valorable es la que se practicó ante el juez "a quo" y si, en base a ella, una vez valorada por él, ha llegado aun pronunciamiento absolutorio, así lo hemos de mantener en esta alzada, por entender que, al tratarse de una sentencia absolutoria en lo relativo al delito de robo, consecuencia de criterios valorativos en cuestión de prueba, es la solución a seguir, según la más reciente jurisprudencia del Tribunal Constitucional.

En este sentido, venimos considerando que a partir de la Sentencia 167/2002, de 18 de septiembre, del Tribunal Constitucional, el amplio carácter revisor del recurso de apelación se ve fuertemente limitado, en lo que, en relación con la valoración de la prueba, se refiere, cuando lo que se pretende revisar es una sentencia absolutoria.

Como dice la Sentencia de 30 de diciembre de 2002 de la Sección 15ª de esta misma Audiencia Provincial, con criterio que compartimos, "en estos casos, cuando la apelación se funda en la apreciación de la prueba, si en la segunda instancia no se practican nuevas pruebas no puede el Tribunal "ad quem" revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción (fundamento jurídico primero, en relación con los fundamentos 9 a 11).

Los nuevos criterios restrictivos sobre la extensión del control del recurso de apelación implantados por la...

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