STS 754/2007, 29 de Junio de 2007

PonenteJOSE RAMON FERRANDIZ GABRIEL
ECLIES:TS:2007:4475
Número de Recurso3118/2000
Número de Resolución754/2007
Fecha de Resolución29 de Junio de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Junio de dos mil siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto, por LUBRIMETAL, S. L., representado por el Procurador de los Tribunales D. Pedro Alarcón Rosales contra la Sentencia dictada, el día 16 de mayo de 2.000, por la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, que resolvió el recurso de apelación interpuesto en su día contra la Sentencia que había pronunciado, el Juzgado de Primera Instancia número cuarenta y cinco de los de Madrid. Es parte recurrida REPSOL COMERCIAL DE PRODUCTOS PETROLIFEROS, S. A., representada por el Procurador de los Tribunales D. José Pedro Vila Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número cuarenta y cinco de Madrid, interpuso demanda de juicio ordinario de menor cuantía, Lubrimetal, S. A. contra D. Repsol Distribución, S. A., en reclamación de cantidad. El suplico de la demanda es del tenor siguiente: " se dicte sentencia por la que: 1º. Se declare la deslealtad de la sociedad demandada al haber ejercitado actos contra la buena fe y de competencia desleal, y en concreto, por violación y explotación de secretos; actos discriminatorios y de explotación de la situación de dependencia económica en la que se encontraba LUBRIMETAL, S. A.; y haber realizado REPSOL DISTRIBUCIÓN, S. A. ventas a pérdidas en el mercado de los lubricantes, cuanto menos en el año 1.993..-2º. Se condene a REPSOL DISTRIBUCIÓN, S. A. a indemnizar a LUBRIMETAL, en la cantidad de: a) Por pérdidas de LUBRIMETAL, S. A. durante el ejercicio 1.993, cifradas en SETENTA MILLONES SETECIENTAS CUATRO MIL PESETAS, (70.704.000 Ptas.-), o la que prudencialmente fije Su Señoría..- Finalmente habrá que tener en cuenta la consideración de la deuda residual que LUBRIMETAL, S. A. mantiene con REPSOL DISTRIBUCIÓN, S. A., de 35.444.544 pesetas.- Todo ello con publicación de la Sentencia en un periódico nacional, como medida de resarcimiento, y con expresa imposición de las costas a la parte demandada.".

Admitida a trámite la demanda, emplazada la demandada, se personó el Procurador de los Tribunales

  1. Pedro Vila Rodríguez en nombre y representación de Repsol Distribución, S.A., y presentó escrito de contestación en el que alegó los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, para terminar suplicando: "... se dicte Sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda interpuesta contra su representada por Lubrimetal S.A., con expresa imposición de costas a la parte actora." . Asimismo formuló reconvención con base en cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando lo siguiente: "... se dicte Sentencia definitiva del presente proceso, en el sentido de estimarla, bajo los siguientes pronunciamientos: a) Declarar que LUBRIMETAL S. A. ha incumplido las obligaciones que para las mismas resultaban del contrato de distribución que le unía con Repsol Distribución, S.A., en lo relativo al pago de los suministros y a la constitución de la fianza, contenido en la cláusula 3ª de dichos contratos..- b) Declarar, por consiguiente, resuelta por incumplimiento, a instancia de Repsol Distribución, S.A., la relación contractual entre ésta y la demandada reconvencional, o en todo caso, extinguida por término del plazo prorrogado..- c) Condenar a Lubrimetal S.A. a abonar a su representada la suma de 35.444.544 ptas (TREINTA Y CINCO MILLONES CUATROCIENTAS CUARENTA Y CUATRO MIL QUINIENTAS CUARENTA Y CUATRO PTAS), mas sus intereses desde 21 de diciembre de 1.993..- d) Condenar a Lubrigen S. L. al pago de las costas procesales.". Dado traslado de la reconvención a la parte actora, ésta la contestó con alegación de cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando lo que sigue: "...se dicte, previos los trámites legales oportunos, Sentencia por la que se desestimen las peticiones del Suplico de la demanda con las que esta parte no está conforme, todo ello con imposición de las costas a la actora reconveniente.".

Habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, la propuesta por las partes fue declarada pertinente y se practicó con el resultado que obra en autos.

El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia, con fecha 7 de abril de 1.997 y con la siguiente parte dispositiva: " Que debo desestimar y desestimo la demanda principal promovida por el Procurador de los Tribunales D. PEDRO ALARCÓN ROSALES en nombre y representación de LUBRIMETAL S. A., contra REPSOL DISTRIBUCIÓN S. A., representado por el Procurador de los Tribunales D. JOSÉ PEDRO VILA RODRÍGUEZ, por apreciación de la excepción de prescripción, absolviendo en la instancia a la demandada..-Por otro lado y con estimación parcial de la Reconvención promovida por Repsol Distribución S. A. contra Lubrimetal S. A. DECLARO que ésta ha incumplido la obligación de pago de los suministros, declarando extinguida la relación contractual por expiración del plazo y CONDENO a la reconvenida a que abone a Repsol distribución S.A. la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES CUATROCIENTAS CUARENTA Y CUATRO MIL QUINIENTAS CUARENTA Y CUATRO PESETAS (35.444.544.-Ptas), así como sus intereses legales desde la interposición de la Reconvención, que serán los del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha esta resolución.".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación LUBRIMETAL, S. A. Sustanciada la apelación, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid dictó Sentencia, con fecha 16 de mayo de 2.000, con el siguiente fallo: " Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador

  1. Pedro Alarcón Rosales, en nombre y representación de LUBRIMETAL, S. A., contra la sentencia dictada por la Iltma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 45 de Madrid, con fecha 7 de abril de

1.997, recaída en los autos a que el presente rollo se contrae, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la referida resolución. Con expresa imposición a la apelante de las costas de esta alzada.".

TERCERO

Lubrimetal, S.L., representado por el Procurador de los Tribunales D. Pedro Alarcón Rosales, formalizó recurso de casación contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, con fundamento en los siguientes motivos:

Primero

Con fundamento en el número 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por aplicación indebida del art. 21 de la Ley de competencia desleal, en relación con jurisprudencia de esta Sala sobre la "aplicación restrictiva de la prescripción de acciones en relación con el computo de la prescripción respecto de los denominados daños continuados.

Segundo

Con fundamento en el número 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por indebida aplicación del artículo 21 de la Ley de competencia desleal en relación con el artículo 1.214 del Código Civil y la jurisprudencia de esta Sala sobre la "aplicación restrictiva de la prescripción de acciones.

Tercero

Con fundamento en el mismo ordinal del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por indebida aplicación del artículo 21 de la Ley de competencia desleal en relación con el artículo 24 de la Constitución y la jurisprudencia de esta Sala sobre la "aplicación restrictiva de la prescripción de acciones".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido al respecto, el Procurador D. José Pedro Vila Rodríguez, en nombre y representación de Repsol Comercial de Productos Petroliferos, S.A., impugnó el mismo, solicitando se declarase no haber lugar al recurso.

QUINTO

Se señaló como día para votación y fallo del recurso el doce de junio de dos mil siete, en que el acto tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ RAMÓN FERRÁNDIZ GABRIEL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida desestimó el recurso de apelación que había interpuesto la demandante, Lubrimetal, S.A., y confirmó la desestimación de la demanda en la que la apelante había ejercitado, contra Repsol Distribución, S.A., las acciones declarativa de deslealtad y de condena de la demandada al resarcimiento de los daños y perjuicios causados, ambas previstas en el artículo 18 de la Ley 3/1.991, de 10 de enero, de Competencia Desleal . La desestimación del recurso de apelación, como de la demanda, fue la consecuencia de entender la Audiencia Provincial de Madrid, y antes el Juzgado de Primera Instancia, que las acciones ejercitadas por Lubrimetal, S.A. habían prescrito cuando la misma interpuso la demanda rectora del proceso, por vencimiento del plazo anual que señala el artículo 21 de la Ley 3/1.991 .

En los tres motivos del recurso de casación que interpuso con apoyo en la regla cuarta del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881, Lubrimetal, S.A . denuncia la infracción de dicho artículo 21 .

Lubrimetal, S.A., que, como distribuidora para la zona de Madrid de aceites lubricantes, había estado vinculada a la demandada por un contrato de distribución, celebrado el primer día de abril de mil novecientos noventa y uno y extinguido, por la denuncia de Repsol Distribución, S.A., el veintiuno de diciembre de mil novecientos noventa y tres, imputó en la demanda a esta sociedad la comisión de los actos desleales tipificados en los artículos 5, 13, 16.2 y 17.2.c de la Ley 3/1.991 .

Repsol Distribución, S.A. (además de ejercitar una acción de condena contra Lubrimetal, S.A. por medio de reconvención, cuyas vicisitudes no interesan al efecto de decidir el recurso de casación) opuso, cuando contestó la demanda, la prescripción extintiva de las acciones ejercitadas por Lubrimetal, S.A. contra ella.

La Audiencia Provincial, como ya había hecho el Juzgado de Primera Instancia, declaró concurrente aquella excepción material, en aplicación del artículo 21 de la Ley 3/1.991, por entender que había transcurrido, en la fecha de interposición de la demanda, mas de un año desde el momento en que las acciones pudieron ejercitarse y en que la demandante tuvo conocimiento de la persona que había realizado los actos desleales.

En concreto, los días de inicio del cómputo de ese plazo anual los identificó el Tribunal de apelación

(a), en cuanto a los tipos descritos en los artículos 5, 16.2 y 17.2.c, cuanto menos con el de la fecha (dos de febrero de mil novecientos noventa y cuatro ) de una carta remitida por Lubrimetal, S.A. a Repsol Distribución, S.A. para comunicarle su protesta por haber realizado la destinataria de la misiva los actos luego calificados en la demanda como desleales conforme a aquellas normas; y (b), en cuanto al tipo de acto desleal previsto en el artículo 13, con aquel (sin determinar del mes de febrero de mil novecientos noventa y cuatro ) en que, en un proceso anterior, instado por la misma Lubrimetal, S.A. contra una sociedad denominada Lubrigem, S.L., se le dio traslado del escrito de contestación de la allí demandada, por medio del que tuvo conocimiento de la violación de secretos que en este proceso imputa a Repsol Distribución, S.A.

SEGUNDO

En el motivo primero denuncia Lubrimetal, S.A. la infracción del artículo 21 de la Ley 3/1.991, en relación con la jurisprudencia sobre el inicio del cómputo del plazo de prescripción en los supuestos de daños continuados.

Alega la recurrente que los actos desleales atribuidos a la demandada, en particular, los consistentes en la explotación de su situación de dependencia (artículo 16.2 ) y en la venta a pérdida (artículo 17 ) no son "aislados, sino que... conforman una conducta habitual o reiterada", lo que considera relevante "a efectos del cómputo del plazo de prescripción de la acción". Apoya tal afirmación en la declaración de un testigo sobre el comportamiento de Repsol Distribución, S.A. y refiere la continuidad o persistencia de la deslealtad, "cuanto menos, hasta la fecha de cese del trabajador interrogado".

Es cierto que la posibilidad de ejercicio de la acción, a que se refiere el artículo 21 de la Ley 3/1.991 para el inicio del cómputo del plazo de prescripción (en necesaria concurrencia con el conocimiento por el legitimado de la persona que cometió la ilicitud concurrencial) se reproduce con cada acto del mismo tipo que el infractor repita. Y, también, que esta Sala ha admitido que esa posibilidad perdura, al renovarse, sin solución de continuidad, el inicio del plazo de prescripción, mientras se mantenga la situación antijurídica generada por un acto desleal continuado (sentencias de 16 de junio de 2.000 : "... no puede olvidarse que la acción ejercitada se basa en una actuación continuada de la demandada persistente al tiempo de interponerse la demanda; no se trata por tanto, como entiende la Sala sentenciadora "a quo", de un supuesto de actuación consumada y agotada cuyos efectos se prolongan en el tiempo, sino de un actuar presente, por lo que, en aras de ese principio restrictivo con que ha de aplicarse el instituto de la prescripción, ha de entenderse ejercitada dentro de cualquiera de los plazos del artículo 21 de la Ley 3/1991"; y de 30 de mayo de 2.005 : "... como muy bien dice la sentencia del Tribunal "a quo", la aplicación en este caso de la prescripción afecta a una situación de hecho que se produce por tractos sucesivos, por lo que, para poder atenderla en lo que ahora se discute, hay que situarla en uno de esos períodos del tracto, y siendo esto así, el último año completo, 1992, atendiendo al momento final del mismo, es claro que, reclamándose dentro del año posterior, el periodo no está prescrito"). Sin embargo, los comportamientos ilícitos que, definidos en los artículos 16.2 y 17 de la Ley 3/1.991, Lubrimetal, S.A . imputa a la demandada, y a los que se refiere el motivo, constituyen, según el relato de la demanda, actos singulares consistentes en ventas perfeccionadas por Repsol Distribución, S.A. con terceros, durante el año mil novecientos noventa y tres, perfectamente identificadas en aquel escrito, en el que se afirma que, mediante esos contratos, la vendedora enajenó productos del mismo género que los que eran objeto del de distribución, a cambio de un precio inferior al que a ella le imponía.

No cabe, por ello, aplicar al caso que se enjuicia aquella doctrina adecuada a actos desleales continuados y menos modificar ahora el fundamento fáctico de las pretensiones deducidas en la demanda para adaptarlo ex post a lo que no pasa de ser un novedoso y, por tal, inadmisible planteamiento de la recurrente.

El motivo debe, por ello, ser desestimado.

TERCERO

Los motivos segundo y tercero, en los que de nuevo se señala como infringido el artículo 21 de la Ley 3/1.991, también deben ser desestimados.

  1. En el segundo, pone la recurrente en relación dicho precepto con el artículo 1.214 del Código Civil, que regulaba la carga de la prueba. Alega, para justificar la impugnación, que no se había demostrado el día inicial del cómputo del plazo de prescripción de las acciones ejercitadas en la demanda y, además, que se había aplicado incorrectamente la regla sobre la carga de la prueba.

    Sin embargo, no ha tomado en cuenta Lubrimetal, S.A. que el Tribunal de apelación, tras valorar la prueba practicada, identificó cumplidamente aquellos días de posibilidad de ejercicio de las acciones y de conocimiento por la actora de la persona que realizó los actos de competencia desleal con los de redacción de la carta y traslado del escrito procesal a que antes se hizo referencia, ni que ello sitúa la cuestión fuera del ámbito del artículo invocado en el motivo. Procede recordar, con las sentencias de 25 de noviembre de

    2.002 y 30 de noviembre de 2.005, que el artículo 1.214 del Código Civil no puede ser infringido mas que si se declara no demostrado un hecho y se atribuyen las consecuencias desfavorables de ese déficit a la parte a quién no le incumbía soportarlas y, a sensu contrario, que no se violenta cuando los hechos se han considerado probados. A lo que hay que añadir que el referido artículo no contiene norma de valoración de la prueba ( sentencias de 7 y 12 de octubre y 30 de diciembre de 1.997 ).

  2. En el tercer motivo reclama la recurrente, con la única mención de su particular idea de justicia (que no explica en que resulta negada por el instituto de la prescripción) y sin la fundamentación que sería necesaria para hacerlo admisible (artículo 1.710.1.3ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881 ), que no se aplique un precepto vigente, como es el artículo 21 de la Ley 3/1.991, o que no se interprete correctamente. Lo que, por razones obvias, no procede.

CUARTO

El recurso se desestima con los efectos económicos que, para tal caso, establece el artículo

1.715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881 .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto, por LUBRIMETAL, S. L., contra la Sentencia dictada, con fecha dieciséis de mayo de dos mil, por la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, con imposición de las costas a la recurrente y pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Francisco Marín Castán.- José Ramón Ferrándiz Gabriel.-Encarnación Roca Trías.-Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Ramón Ferrándiz Gabriel, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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