STS 1109/2010, 9 de Diciembre de 2010

PonenteJOAQUIN GIMENEZ GARCIA
ECLIES:TS:2010:7330
Número de Recurso1638/2010
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1109/2010
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Diciembre de dos mil diez.

En el recurso de casación por Infracción de Ley y Quebrantamiento de Forma que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Julián , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección IV, por delito societario, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan, se han constituido para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquin Gimenez Garcia, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Gamazo Trueba; siendo parte recurrida Raúl , representado por la Procuradora Sra. Rodríguez Chacón.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 21 de Valencia, incoó Procedimiento Abreviado nº 82/08, seguido por delito societario, contra Julián , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Valencia, Sección IV, que con fecha 12 de Mayo de 2010 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"PRIMERO.- En el año 2005, el acusado Julián mayor de edad y sin antecedentes penales, abusando de su condición de Administrador único de la mercantil Cantidel S.L., y de la confianza depositada en él por los otros dos socios, su hermano Victor Manuel y Raúl (titular de un 10% de las participaciones) sin conocimiento de estos libro en nombre de la mencionada sociedad y entrego a la mercantil Construcciones Juanes S.A. 27 pagares por importe total de 3.859.784,96 euros para el pago de la ejecución de las obras de construcción del Hotel Balneario Blancafort sito en La Garriga del que era titular Blancafort S.L, de l cual era también administrador único el acusado y en la que ninguna participación ni interés tenían los otros socios de Cantidel S.L.- Llegado el vencimiento de los pagares aceptados por el acusado en nombre de Cantidel S.L. estos no fueron satisfechos por lo que Construcciones Juanes S.A. insto procedimiento cambiario y ampliación del mismo contra Cantidel S.L. así como saldos bancarios y en consecuencia, y para el levantamiento de los mismos, obtenida financiación y activo líquido mediante solicitud de préstamos, aportaciones y venta de fincas de dicha entidad, Cantidel en fecha 16/02/2006 suscribió un acuerdo transaccional extrajudicial con Construcciones Juanes S.A, por la suma de cuatro millones treinta mil dieciocho euros (4.030.018 euros), inclusiva de principal, gastos, intereses y costas puso fin al procedimiento judicial.- Posteriormente, en fecha 2/08/2006 y 16/08/2006 el acusado pagó a cuenta de la cantidad debida, la suma total de 1.557.220,59 euros restando la cantidad de dos millones quinientos ochenta y ocho mil doscientas treinta y tres con veinte euros (2.588.233,20 euros).- El actual administrador único de Cantidel S.L., Victor Manuel nada reclama". (sic)

Segundo.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: En atención a todo lo expuesto, visto además lo dispuesto por los artículos 24, 25 y 120.3 de la Constitución, los artículos 1 y 2, 10, 15, 27 a 34, 54 a 58, 61 a 67, 70, 73 y 74, 110 a 115 y 127 del Código Penal, los artículos 142, 239 a 241, 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia, ha decidido: PRIMERO: CONDENAR al acusado Julián como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito societario.- SEGUNDO: NO APRECIAR la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.- TERCERO: IMPONER al acusado la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN.- CUARTO: CONDENARLE igualmente a que indemnice a Raúl en la cantidad de 258.823,20 euros más los intereses legales.- QUINTO: IMPONERLE el pago de las costas del procedimiento incluidas las causadas por la acusación particular". (sic)

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Julián , que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto.- Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente formalizó el recurso alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO: Al amparo del art. 852 LECriminal.

SEGUNDO: Al amparo del art. 851.1 LECriminal.

TERCERO: Al amparo del art. 849.1 LECriminal.

CUARTO: Al amparo del art. 849.2 LECriminal.

QUINTO: Al amparo del art. 849.1 LECriminal.

SEXTO: Al amparo del art. 849.1 LECriminal.

Quinto.- Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto.- Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación el día 2 de Diciembre de 2010.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia de 12 de Mayo de 2010 de la Sección IV de la Audiencia Provincial de Valencia , condenó a Julián , como autor de un delito societario, sin circunstancias, a la pena de un año y seis meses de prisión con los demás pronunciamientos incluidos en el fallo.

Los hechos, en síntesis , se refieren a que el condenado/recurrente, abusando de su condición de administrador único de la mercantil "Cantidel S.L.", y sin conocimiento del resto de los socios, entregó a la constructora "Juanes S.A." veintisiete pagarés por un importe de 3.859.784'96 euros, en pago de las obras efectuadas por dicha constructora en el hotel Balneario Blancafort, sito en La Garriga, titular de la mercantil Blancafort S.L. de la que también era administrador único el mismo condenado/recurrente.

En la mercantil "Blancafort S.L." no tenían participación ni interés los otros socios de Cantidel S.L.

Llegado el momento del vencimiento de los pagarés, estos quedaron impagados por lo que Construcciones Juanes S.A. instó el correspondiente procedimiento civil cambiario contra Cantidel S.L.

Posteriormente, hubo un acuerdo transaccional entre las mercantiles "Cantidel S.L." y "Construcciones Juanes S.A.", fijándose la cantidad a abonar por aquélla a esta en 4.030.018 euros, acuerdo que puso fin al procedimiento. Posteriormente, el condenado/recurrente abonó a cuenta de dicha cantidad 1.557.220'59 euros, restando de pagar la cantidad de 2.588.233'20 euros.

Se ha formalizado recurso de casación por parte del condenado, Julián , recurso que lo desarrolla a través de seis motivos , a cuyo estudio pasamos seguidamente.

Segundo.- El motivo primero , por la vía de la vulneración de derechos constitucionales, denuncia violación del derecho a la presunción de inocencia .

En la argumentación se dice que como la pieza fundamental de la acusación está constituida por los 27 pagarés cambiarios y el Ministerio Fiscal en su escrito de acusación no propuso como prueba documental tal prueba, y la acusación particular lo hizo en clave absolutamente genérica al solicitar la "lectura de todo lo actuado" fórmula insuficiente, se está ante un absoluto vacío probatorio.

El motivo debe ser rechazado .

En el f.jdco. primero de la sentencia se contiene el inventario de pruebas de cargo con que contó el Tribunal para justificar la condena contra el recurrente, y en relación a los pagarés, a su existencia y reconocimiento de su libramiento se dice textualmente:

"....Por su parte el acusado que, admite los hechos, niega la tipicidad de los mismos argumentando que si bien es cierto que, unilateralmente y sin conocimiento del resto de socios, acepto y entrego los 27 pagares a la mercantil Construcciones Juanes S.A. no lo hizo como pago de la ejecución de las obras sino como medio de financiación de esta y con la condición de que no los presentaría a cobro frente a Cantidel S.L.

La tesis de la defensa no puede ser compartida por este Tribunal pues resulta patente, de un lado, que el acusado aceptando los pagares con abuso de su condición de administrador único de Cantidel S.L. (no de Blancafort S.L.) sabía que obligaba a aquella mercantil al pago de los mismos, sin que su hermano y el Sr Raúl tuvieran siquiera conocimiento de la realización de dicha operación logrando ocultarla el acusado hasta que fueron requeridos de pago en el procedimiento cambiario y ello pese a que como el propio Julián reconoció se reunían los 3 socios habitualmente y comentaban como iba todo, y, de otro lado que la aceptación y entrega lo fue en concepto de pago de las obras realizadas en el Hotel Balneario Blancafort para su sociedad Blancafot S.L....".

También valoró el Tribunal en relación al libramiento de los pagarés entregados por el recurrente como administrador de Cantidel S.L., su origen y su causa que no era otra que pago parcial de la obra que en el Balneario Blancafort estaba efectuando "Construcciones Juanes S.L.", las declaraciones en el Plenario prestadas por el socio minoritario de Cantidel S.L. --y querellante--, el administrador de "Construcciones Juanes, S.L." y finalmente lo declarado por Lorenzo , que fue el encargado de buscar la financiación para la obra del balneario, ante el aumento del coste, y entre los medios de financiación que se encontraron estaba la cesión por parte de la mercantil "Cantidel S.L." de los determinados activos representados por los veintisiete pagarés.

El examen directo de las actuaciones pone de manifiesto la realidad del reconocimiento por parte del recurrente del libramiento de los pagarés en su condición de administrador de Cantidel, así como el desconocimiento del resto de los socios de Cantidel de esta actividad y la ausencia de todo interés mercantil de Cantidel en el Balneario Blancafort, debiéndose indicar lo significativo que supone, a los efectos de la tipificación del delito societario, que el recurrente, era, por cierto, administrador único de Blancafort S.L. con lo que se patentiza en realidad una autocontratación del recurrente quien en nombre de "Cantidel S.L." entrega unos pagarés, instrumento cambiario que supone como expresamente se dice en el art. 94 de la Ley Cambiaria y del Cheque --Ley 19/85 de 16 de Julio -- "....la promesa pura y simple de pagar una cantidad determinada en pesetas....", y se hace entrega de los mismos a "Construcciones Juanes S.L.", para pago de obras que ésta efectuaba en el balneario Blancafort, propiedad de la entidad Blancafort S.L. de la que era también administrador único.

El recurrente, ya en su primera declaración en sede judicial efectuada el día 22 de Febrero de 2007 --folio 260-- reconoció la realidad de la emisión de dichos pagarés si bien alegó que "....las firmas de estos pagarés se realizan en un entorno de empresas familiares...." y añade que "....por último también le hizo entrega de los pagarés de Cantidel si bien ni siquiera se contabilizaron porque tenían carácter instrumental, esos pagarés no se configuraron para pagos de operaciones reales....".

En el Plenario --folio 197-- tras reconocer ser administrador de "Blancafort S.L." reconoció haber cometido "un pecado de soberbia que le ha llevado al banquillo".

Por lo demás, en cuanto a la existencia de los veintisiete pagarés, obran en fotocopias en el Tomo relativo a "Documentos" de las actuaciones, folios 255 y siguientes, y si bien es cierto que no se procedió a la lectura, sobre su existencia se debatió en el interrogatorio de las partes y toda la documental se tuvo por reproducida en el Plenario de acuerdo todas las partes, por lo que no puede cuestionarse su correcta introducción en el Plenario.

No hubo vacío probatorio.

Procede la desestimación del motivo .

Tercero.- El motivo segundo , por la vía del Quebrantamiento de Forma y con apoyo en el art. 851.1 de la LECriminal denuncia contradicción interna en los hechos probados.

Hay que recordar que el vicio procesal que denuncia el recurrente tiene como base de su estimación los siguientes presupuestos:

  1. Que la contradicción debe estar en los hechos probados y debe ser gramatical, esto es "in terminis" , lo que significa que por el empleo de frases contradictorias exista una incompatibilidad intrínseca del relato declarado probado de suerte que no se sepa qué es lo que el Tribunal consideró probado.

  2. Que sea interna, es decir surja del propio relato probado.

  3. Que sea causal, y por tanto que sea causa de la incongruencia que se denuncia, dada la relación entre este vicio procesal y el fallo.

  4. Que sea relevante en el sentido de afectar a extremos relevantes del relato, de suerte que queden afectados extremos importantes para la justificación del fallo, por lo que quedaría extramuros del ámbito del vicio, las contradicciones periféricas o irrelevantes en relación al fallo.

Pues bien, desde esta doctrina hay que convenir con la total improsperabilidad del vicio procesal que se denuncia porque este se centraría en la tesis del recurrente en que en el relato probado se dice que el recurrente "....libró en nombre de la mencionada sociedad (Cantidel S.L.) y entregó a la mercantil....27 pagarés por un importe...." . Y en otro párrafo del relato se dice que "....llegado el vencimiento de los pagarés aceptados por el acusado....".

Se dice que esta redacción le atribuye al recurrente dos obligaciones cambiarias incompatibles como librar el pagaré y la aceptación del mismo. Todo se reduce a una imprecisión terminológica padecida en la redacción del factum sin mayor alcance .

El recurrente libró los veintisiete pagarés. Este libramiento equivale a su aceptación porque como tal no existe la fórmula del "acepto" en el pagaré en la medida que, como se ha dicho, se está ante una promesa de pago simple y pura.

Donde el relato habla de "pagarés aceptados" , debería haber dicho pagarés librados. Eso es todo. Por lo demás no está demás recordar el art. 97 de la Ley Cambiaria y del Cheque que establece la equivalencia entre el libramiento del pagaré y la aceptación de la letra de cambio "....el firmante de un pagaré queda obligado de igual manera que el aceptante de una letra de cambio....".

No existió el vicio que se denuncia.

Procede la desestimación del motivo.

Cuarto.- El tercer motivo , vuelve a la misma cuestión de la contradicción, solo que por la vía del error iuris del art. 849-1º LECriminal para decir que estuvo mal aplicado el art. 295 Cpenal de delito societario del que ha sido condenado el recurrente.

El recurrente desconoce el presupuesto de admisibilidad del motivo que tiene que partir del reconocimiento y aceptación de los hechos probados, y estos, relatan una acción cuya subsunción jurídica es, precisamente, el delito de administración desleal del art. 295 Cpenal.

El delito de administración desleal viene a ser una variante del delito de apropiación indebida pero que por estar efectuado en el seno de una sociedad por sus administradores o por sus socios, en perjuicio de dicha sociedad y a medio de una disposición fraudulenta, adquiere una sustantividad propia al ser lo relevante la deslealtad en el abuso de sus facultades como administrador de la sociedad, y eso es lo que efectuó el recurrente. En tal sentido, SSTS de 7 de Junio 2006; 279/2007 ; 513/2007 ; 754/2007 ; 121/2008 ó mas recientemente 91/2010 de 15 de Febrero.

Procede la desestimación del motivo .

Quinto.- El cuarto motivo , por la vía del error facti del art. 849-2º LECriminal denuncia error en la valoración de las pruebas por parte del Tribunal sentenciador citando como documento acreditativo del mismo la Memoria de cuentas de Cantidel S.L. del año 2005, --folio 199 y siguientes--, en la que se dice que la mercantil no ha tenido ningún perjuicio.

Hay que recordar que la invocación del motivo expresado, queda supeditado a la concurrencia de ciertos requisitos --entre las últimas STS 762/2004 de 14 de Junio , 67/2005 de 26 de Enero y 1491/2005 de 1 de Diciembre , 192/2006 de 1 de Febrero , 225/2006 de 2 de Marzo y 313/2006 de 17 de Marzo , 835/2006 de 17 de Julio , 530/2008 de 15 de Julio , 342/2009 de 2 de Abril y 914/2010 de 26 de Octubre entre otras--.

  1. - Que se hayan incluido en el relato histórico hechos no acontecidos o inexactos.

  2. - Que la acreditación de tal inexactitud tiene que estar evidenciada en documentos en el preciso sentido que tal término tiene en sede casacional. En tal sentido podemos recordar la STS de 10 de Noviembre de 1995 en la que se precisa por tal "....aquellas representaciones gráficas del pensamiento, generalmente por escrito, creadas con fines de preconstitución probatoria y destinadas a surtir efectos en el tráfico jurídico, originados o producidos fuera de la causa e incorporados a la misma...." , quedan fuera de este concepto las pruebas de naturaleza personas aunque estén documentadas por escrito generalmente, tales como declaraciones de imputados o testigos, el atestado policial y acta del Plenario, entre otras STS 220/2000 de 17 de Febrero , 1553/2000 de 10 de Octubre , y las en ella citadas. De manera excepcional se ha admitido como tal el informe pericial según la doctrina de esta Sala --SSTS nº 1643/98 de 23 de Diciembre , nº 372/99 de 23 de Febrero , sentencia de 30 de Enero de 2004 y nº 1046/2004 de 5 de Octubre --. La justificación de alterar el factum en virtud de prueba documental --y sólo esa-- estriba en que respecto de dicha prueba el Tribunal de Casación se encuentra en iguales posibilidades de valoración que el de instancia, en la medida que el documento o en su caso, la pericial permite un examen directo e inmediato como lo tuvo el Tribunal sentenciador, al margen de los principios de inmediación y contradicción.

  3. - Que el documento por sí mismo sea demostrativo del error que se denuncia cometido por el Tribunal sentenciador al valorar las pruebas, error que debe aparecer de forma clara y patente del examen del documento en cuestión, sin necesidad de acudir a otras pruebas ni razonamientos, conjeturas o hipótesis. Es lo que la doctrina de esta Sala define como literosuficiencia.

  4. - Que el supuesto error patentizado por el documento, no esté a su vez, desvirtuado por otras pruebas de igual consistencia y fiabilidad. Al respecto debe recordarse que la Ley no concede ninguna preferencia a la prueba documental sobre cualquier otra, antes bien, todas ellas quedan sometidas al cedazo de la crítica y de la valoración --razonada-- en conciencia de conformidad con el art. 741 LECriminal. Tratándose de varios informes de la misma naturaleza, se exige que todos sean coincidentes o que siendo uno sólo el Tribunal sentenciador, de forma inmotivada o arbitraria se haya separado de las conclusiones de aquellos no estando fundada su decisión en otros medios de prueba o haya alterado de forma relevante su sentido originario o llegando a conclusiones divergentes con las de los citados informes sin explicación alguna. -- SSTS 158/2000 y 1860/2002 de 11 de Noviembre --.

  5. - Que los documentos en cuestión han de obrar en la causa, ya en el Sumario o en el Rollo de la Audiencia, sin que puedan cumplir esa función impugnativa los incorporados con posterioridad a la sentencia.

  6. - Finalmente, el error denunciado ha de ser trascendente y con valor causal en relación al resultado o fallo del tema, por lo que no cabe la estimación del motivo si éste sólo tiene incidencia en aspectos accesorios o irrelevantes. Hay que recordar que el recurso se da contra el fallo, no contra los argumentos que de hecho o derecho no tengan capacidad de modificar el fallo, SSTS 496/99 , 765/04 de 11 de Junio .

A los anteriores, debemos añadir desde una perspectiva estrictamente procesal la obligación, que le compete al recurrente de citar expresamente el documento de manera clara, cita que si bien debe efectuarse en el escrito de anuncio del motivo --art. 855 LECriminal-- esta Sala ha flexibilizado el formalismo permitiendo que tal designación se efectúe en el escrito de formalización del recurso ( STS 3-4-02 ), pero en todo caso, y como ya recuerda, entre otras la reciente sentencia de esta Sala 332/04 de 11 de Marzo , es obligación del recurrente además de individualizar el documento acreditativo del error, precisar los concretos extremos del documento que acrediten claramente el error en el que se dice cayó el Tribunal, no siendo competencia de esta Sala de Casación "adivinar" o buscar tales extremos, como un zahorí -- SSTS 465/2004 de 6 de Abril , 1345/2005 de 14 de Octubre , 733/2006 de 30 de Junio , 685/2009 de 3 de Junio , 1121/2009 , 1236/2009 de 2 de Diciembre , 92/2010 de 11 de Febrero ó 259/2010 de 18 de Marzo --.

El recurrente cita como documento acreditativo del error que se denuncia la Memoria de la entidad "Cantidel S.L." correspondiente al ejercicio de 2005 y que obra a los folios 197 vuelto y siguientes del Tomo I de la instrucción y en concreto acota el extremo relativo a la opinión del autor de dicha Memoria en el que se dice que "....en opinión del Administrador, la asunción de dichos préstamos no afecta a la rentabilidad o viabilidad de la empresa...." .

En la propia Memoria se reconoce que "Cantidel S.L." suscribió cuatro préstamos con garantía hipotecaria, destinados en parte, a hacer frente al pago de la cantidad transaccionada con "Construcciones Juanes S.A." a fin de abonarle lo que se le adeudaba, una vez descontada la cantidad abonada por el propio recurrente. Recordemos que la cantidad a la que tenía que hacer frente "Cantidel S.L." fue de 2.588.233'20 euros.

En esta situación hay que decir en primer lugar que la Memoria que se cita en el motivo no tiene el carácter de documento casacional en el preciso sentido que tiene este término a los efectos del motivo formalizado, pero además en el aspecto concreto acotado por el recurrente es patente que se está en presencia de una opinión personal del administrador por lo que en definitiva el motivo incurre en causa de inadmisión que en este momento opera como causa de desestimación al no existir el documento acreditativo del error que se denuncia.

Más aún, y con el fin de agotar el tema, hay que convenir que el hecho de que los préstamos que tuvo que suscribir "Cantidel S.L." no afectasen a la viabilidad de la empresa, no es equivalente a decir que ésta no tuviera perjuicios derivados de la deuda social contraída por el recurrente, sino que la entidad pudo hacer frente a ellos, lo que no es lo mismo.

Una última reflexión .

Como consecuencia de la autonomía de este tipo penal del art. 295 Cpenal frente al de apropiación indebida, como dice la STS 91/2010 de 15 de Febrero , cualquier perjuicio patrimonial, por mínimo que sea, satisface las exigencias típicas del precepto, por lo que nunca cabe derivar la indebida infracción a falta --como en la apropiación indebida--, sino que siempre que concurran los elementos del delito del art. 295 Cpenal se estará en la categoría de delito, lo que por otra parte no es sino una consecuencia lógica del escenario societario donde se comete la infracción.

Procede la desestimación del motivo .

Sexto.- El motivo quinto , sin indicar cauce procesal, pero operando a través del error iuris del art. 849-1º LECriminal denuncia como indebidamente aplicados los arts. 109 y 116 del Cpenal en relación a la indemnización acordada en la sentencia a favor del querellante, el socio minoritario .

La sentencia en los f.jdcos. tercero y sexto razona en el sentido de que como la deuda asumida por Cantidel S.L. a consecuencia de la actuación fraudulenta del recurrente ascendió a 2.588.233'20 euros, y como el querellante tenía en la sociedad un 10% de las participaciones, señala como perjuicio indemnizable para dicho partícipe -- Raúl -- un 10% de dicha cantidad, esto es 258.823'20 euros, siendo esa la cantidad a la que el recurrente viene condenado.

El argumento no es aceptable .

El perjuicio lo ha tenido la mercantil "Cantidel S.L." de la que Raúl tiene un 10% de las participaciones, pero dicha mercantil continúa activa, no ha sido liquidada , y obviamente la solución de la sentencia equivale a actuar como si la mercantil hubiera sido liquidada, presupuesto que no se ha dado.

Por ello procede eliminar tal indemnización y toda vez que la mercantil continúa, será esta la beneficiaria de la posible indemnización, aspecto en que no se puede fijar ninguna cantidad por falta de petición al respecto por quien sea el actual representante. Más aún, consta en el factum que el actual administrador de Cantidel S.L. es el hermano del recurrente y nada reclama. En esta situación, corresponderá a la jurisdicción civil o incluso penal el conocer de las posibles acciones que pueda ejercitar el socio minoritario -- Raúl -- pero en todo caso, extramuros de esta causa.

Procede la estimación del motivo .

Séptimo.- El motivo sexto , denuncia como indebidamente inaplicada la atenuante de reparación del daño del art. 21-5º Cpenal en base a la cantidad abonada por el recurrente y que ascendió a 1.557.220'59 euros. Tal petición no fue efectuada ni en el escrito de conclusiones provisionales --folio 976-- ni en las definitivas --folio 129 vuelto--. En el motivo se reconoce que se trata de una cuestión nueva en esta situación es obvio que no se diera respuesta a esta petición porque no existió la misma.

El motivo ha merecido el apoyo del Ministerio Fiscal , y debe ser admitido, no obstante tratarse de una cuestión nueva.

En efecto, la atenuante de reparación del daño que se traduce en una disminución de la pena, tiene por fundamento potenciar los derechos de la víctima que son los que en primer lugar han sido lesionados por el infractor de la norma, por lo que cuando éste trata de reparar el daño --en clave económica o de cualquier otro modo--, al existir un reconocimiento del daño producido por su causante, y un esfuerzo indemnizatorio, el ordenamiento jurídico no es insensible a esta actuación que, incluso puede preludiar, además una actuación autocrítica del sujeto y un horizonte personal sin vulnerar la Ley en el futuro. SSTS 145/2005 ó 398/2008 .

Se trata de una circunstancia de atenuación reconocida en nuestros códigos penales pero que actualmente tiene un reforzamiento doctrinal y jurisprudencial y que en el derecho anglosajón ha dado lugar a un nuevo enfoque de la justicia penal -- Restorative Justice-- que viene a conceder a la víctima un protagonismo en el discurso penal del que hasta hace poco carecía.

En el presente caso, está acreditado y reconocido que la deuda total de Cantidel S.L. con Construcciones Juanes S.A. ascendente a 4.030.018 euros, el recurrente abonó la cantidad de 1.557.220'59 euros , cantidad que debe reputarse como relevante y no simbólico, ya que viene a ser un tercio, aproximadamente, del total.

En los hechos probados están todos los datos fácticos que vertebran esta atenuante , esta Sala, por evidentes razones de justicia material está facultada para aplicar el derecho a unos hechos acreditados, y en consecuencia, procede estimar el motivo en sintonía con el apoyo prestado por el Ministerio Fiscal y efectuar las correspondientes declaraciones en la segunda sentencia.

Procede la estimación del motivo .

Octavo.- De conformidad con el art. 901 LECriminal, procede la declaración de oficio de las costas del recurso.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR PARCIALMENTE al recurso de casación formalizado por la representación de Julián , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección IV, de fecha 12 de Mayo de 2010 , la que casamos y anulamos siendo sustituida por la que seguida y separadamente se va a pronunciar, con declaración de oficio de las costas del recurso.

Notifíquese esta resolución y la que seguidamente se va a pronunciar a las partes, y póngase en conocimiento de la Audiencia Provincial de Valencia, Sección IV, con devolución de la causa a esta última e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y Joaquin Gimenez Garcia Jose Ramon Soriano Soriano Jose Manuel Maza Martin Alberto Jorge Barreiro Diego Ramos Gancedo

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Diciembre de dos mil diez.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción nº 21 de Valencia, Procedimiento Abreviado nº 82/08, seguido por delito societario, contra Julián , con D.N.I. número, NUM000 nacido en Valencia el día 22/06/1942, hijo de Vicente y de Adela, vecino de Rocafort (Valencia) con domicilio en la Urb. DIRECCION000 , parcela nº NUM001 , sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta y en situación de libertad por esta causa; se ha dictado sentencia que HA SIDO CASADA Y ANULADA PARCIALMENTE por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquin Gimenez Garcia, se hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

Unico.- Se aceptan los de la sentencia de instancia incluidos los hechos probados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Unico.- Por los razonamientos contenidos en los f.jdcos. sexto y séptimo de la sentencia casacional debemos eliminar la indemnización de 258.823'20 euros concedida a Raúl , socio minoritario de Cantidel S.L.

Asimismo, declaramos la concurrencia de la atenuante de reparación del daño del art. 21-5º del Cpenal, y en consecuencia acordamos la imposición al recurrente, Julián de la pena de un año de prisió n, pena situada en la mitad inferior del abanico penal previsto en abstracto --mínimo de seis meses de prisión y máximo de cuatro años--, pena fijada de un año que es muy próximo al mínimo legal --seis meses--, y ligeramente inferior a la fijada en la instancia --un año y seis meses de prisión-- fijada sin la concurrencia de la atenuante indicada, aunque se tuvo en cuenta en aquella individualización judicial.

FALLO

Que debemos condenar y condenamos a Julián como autor de un delito societario con la concurrencia de la circunstancia atenuante de reparación del daño a la pena de un año de prisión , con declaración de oficio de las costas del recurso.

Se elimina la indemnización acordada en favor de Raúl .

Se mantienen el resto de los pronunciamientos de la sentencia casada no afectados por la presente resolución.

Notifíquese esta sentencia en los mismos términos que la anterior.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquin Gimenez Garcia Jose Ramon Soriano Soriano Jose Manuel Maza Martin Alberto Jorge Barreiro Diego Ramos Gancedo

PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Joaquin Gimenez Garcia, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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